Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 15 de Abril de 2016 (Tesis num. VI.2o.C. J/17 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 15-04-2016 (Reiteración))

Número de registro2011450
Número de resoluciónVI.2o.C. J/17 (10a.)
Fecha de publicación15 Abril 2016
Fecha15 Abril 2016
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VI.2o.C. J/17 (10a.)

En los asuntos en que se involucren derechos que puedan afectar al interés de la familia, entre ellos, los que asisten a los menores, en términos de los artículos 509, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla abrogado, de similar contenido al 398, fracción I, del vigente, el tribunal de alzada debe suplir la falta de agravios o las deficiencias de los que se hubieren expresado, a fin de salvaguardar el interés superior que corresponde a los titulares de esos derechos, atento a lo cual, resulta incorrecto que los desestime por inoperantes, insuficientes, o inatendibles, cuando cualquiera de esas connotaciones tiene por origen un error en el planteamiento o estructura del argumento relativo, pues la indicada institución tiene por objeto, en un primer plano, corregir o perfeccionar los planteamientos esbozados para impugnar una determinada resolución jurisdiccional y, desde otra perspectiva, hacer valer todos aquellos motivos de inconformidad que, de manera eficiente, conduzcan legalmente a la emisión de un fallo en que se salvaguarden los derechos de los sujetos a favor de los cuales se suple la omisión advertida. Por tanto, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia debe analizar la legalidad del fallo alzado para concluir en lo fundado o infundado de la pretensión impugnatoria del recurrente, sin que le esté permitido omitir la ponderación de los agravios del inconforme sobre la base de su inoperancia, insuficiencia o inatendibilidad...

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