Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, 30 de Septiembre de 2015 (Tesis num. VIII.2o.C.T. J/1 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito, 25-09-2015 (Reiteración))
Número de registro | 2010036 |
Número de resolución | VIII.2o.C.T. J/1 (10a.) |
Fecha | 30 Septiembre 2015 |
Fecha de publicación | 30 Septiembre 2015 |
Localizador | [J] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III ; Pág. 1615. VIII.2o.C.T. J/1 (10a.). |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Del artículo 119 citado, se advierte que las partes deben hacerse patrocinar o representar en juicio por uno o más abogados o licenciados en derecho y que la intervención de los abogados puede realizarse de dos formas: a) como patronos de los interesados; y, b) como procuradores en los términos del mandato judicial respectivo; por su parte, el artículo 120 indicado prevé la designación de abogados patronos y procuradores. En ese contexto, la designación de la figura del procurador se efectúa mediante mandato, en los términos que establezca el Código Civil o por escrito ratificado ante el Juez; mientras que la de abogado patrono y defensor de oficio, se hace mediante escrito presentado al juzgador, y con el solo hecho de su designación, lo que les faculta para llevar a cabo todos los actos que correspondan a la parte que los designó, excepto los que impliquen disposición del derecho en litigio y aquellos que por ley estén reservados a la persona del interesado. De esta forma, su distinción estriba en que el procurador actúa mediante mandato y el abogado patrono o defensor de oficio únicamente con la designación mediante ocurso presentado al juzgador, por lo que el primero es un mandatario o representante legal y los segundos sólo tienen el carácter de autorizados para efectuar todos los actos en juicio que correspondan a la parte que los designó, con la excepción mencionada; lo anterior permite concluir que un abogado patrono designado en términos de los citados artículos 119 y 120, no tiene legitimación para promover el juicio de amparo en nombre de su representado, porque la autorización en el juicio natural no le confiere la facultad de ejercer una acción diversa en representación de su autorizante, dado que el alcance de las facultades de defensa se circunscriben al juicio civil; lo que no puede ni debe entenderse extensivo al ejercicio de una acción diferente como es la presentación de la demanda de amparo, en la que, conforme al principio de parte agraviada y acorde con la porción conducente del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 6o. de la Ley de Amparo, la demanda en materia civil debe suscribirse por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por quien es titular de la acción, ya sea por sí mismo o por su representante legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 34/2014. J.Á.M.R.. 30 de abril de 2014...
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