Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C.67 K (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23250
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3845
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS QUE SE OFREZCAN EN EL PRINCIPAL, TAMBIÉN DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EN AQUÉL (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97."]).


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 237/2011. **********. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: S.J.M. TREJO. PONENTE: JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. SECRETARIA: A.R.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Argumentación. De conformidad con el problema planteado, los agravios que le dan lugar, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución interlocutoria que se revisa.


Lo anterior es así, porque debemos recordar que la aquí recurrente acudió al juicio de amparo ostentándose tercera extraña al procedimiento de origen, del que reclamó todo lo actuado, en virtud de que dice ser única propietaria del inmueble cuya titularidad se discute en el juicio natural.


A virtud de ello, acompañó a la demanda de garantías, varios anexos consistentes en:


La escritura pública número **********, pasada ante la fe del notario público número ********** del Estado de México, en la que se hace constar la aportación que otorga la empresa denominada ********** del inmueble ubicado en calle **********, denominado **********, al fideicomiso de administración y actividades empresariales, identificado con el número **********, celebrado con ********** (anexo 2).


La escritura pública número **********, pasada ante la fe del notario público número ********** del Distrito Judicial de **********, relativa a la modificación del fideicomiso, la ratificación y formalización en escritura pública del contrato de fideicomiso de administración, identificado con el número **********, celebrado con **********, como fiduciario de dicho fideicomiso y la formalización en escritura pública de la aportación de la propiedad del inmueble indicado, al indicado fideicomiso (anexo 3).


La escritura pública número **********, pasada ante la fe del mismo fedatario público, en la que se hace constar la transmisión de la propiedad del bien antes referido, que hizo ********** a la hoy inconforme, como fiduciaria del fideicomiso ********** (anexo 4).


La copia certificada del folio registral electrónico número ********** (anexo 5).


En atención a tales documentos, por auto de veintiuno de junio de dos mil once, el J. de Distrito consideró acreditado de manera indiciaria el interés jurídico de la sociedad quejosa y, en esa virtud, le concedió la suspensión provisional de los actos reclamados.


Sin embargo, al resolver la medida cautelar de manera definitiva, el juzgador la negó apoyándose en que la quejosa no había acreditado ni de manera presuntiva su interés jurídico, porque no había ofrecido ninguna prueba tendente a demostrarlo y, respecto de los anexos adjuntos a la demanda de amparo, indicó que como éstos obraban en el cuaderno principal al que correspondía el incidente de suspensión, sin que se hubiera exhibido copia de ellos para que, en su caso, se realizara el cotejo y certificación en el incidente en que se actuaba, no era posible tomarlos en cuenta.


Para fundar su decisión, el juzgador federal invocó la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97)." (registro IUS 163,758)(1), que modificó la diversa jurisprudencia P./J. 92/97 de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO." (registro IUS 197,242)(2), en la que el Máximo Tribunal consideró que, como las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías diferían de las relativas al incidente de suspensión, las pruebas ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no podían ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pidiera la compulsa respectiva, o que se solicitara la expedición de copias certificadas y, obtenidas éstas, se exhibieran en el expediente en el que debieran surtir sus efectos, porque pretender que se tuvieran a la vista al momento de resolver los documentos existentes en otro cuaderno, repercutiría en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elemento probatorios. Además de que dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadío procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrare en revisión y el otro aun en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos.


Los suscritos consideramos que la jurisprudencia de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).", merece una interpretación más amplia, de la que parece desprenderse de su propia lectura.


Ciertamente, aun cuando los suscritos no desconocemos ni soslayamos que el criterio en análisis se refiere al caso concreto en que con la demanda de garantías, en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, en cuyo caso, según lo resuelto por la Suprema Corte, el J. de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para ser integrados al incidente y que al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. Conclusión que también aplica para los casos en que alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes.


Y que conforme a la última parte de la tesis, en caso de que el promovente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que aquél estimó que son prescindibles para resolver, lo que en apariencia daría lugar a una interpretación muy restringida del contenido de la tesis, pues parecería que sólo podría tener aplicación en aquellos casos en los que los documentos exhibidos al juicio de amparo fueron acompañados de por lo menos dos copias, para que éstas, una vez compulsadas, sean agregadas al incidente de suspensión o al expediente principal, según sea el caso.


Los suscritos Magistrados consideramos que en la emisión del criterio analizado se gesta una nueva visión de la Corte frente al problema de "disfuncionalidad"(3), que se presenta con las pruebas documentales ofrecidas en el cuaderno principal o en el incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto, que conforme a la jurisprudencia modificada P./J. 92/97 de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO." (registro IUS 197,242), se había resuelto considerando que como las reglas para el ofrecimiento de pruebas, en el cuaderno principal del juicio de garantías, diferían de las relativas al incidente de suspensión, las pruebas ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no podían ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pidiera la compulsa respectiva, o que se solicitara la expedición de copias certificadas y, obtenidas éstas, se exhibieran en el expediente en el que debieran surtir sus efectos.


En aquel entonces, el Pleno de la Suprema Corte concluyó que, indefectiblemente, debían ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo, los medios de prueba cuya valoración se pretendía.


Una nueva reflexión sobre el tema, originada por la solicitud de modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97, hecha por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, llevó a la Suprema Corte a estimar que del contenido del criterio mencionado y de las consideraciones de la contradicción de tesis 3/97, se advertía que el criterio de ese Tribunal Pleno era más amplio, pues aun cuando ahí se señalaba que en ninguno de los expedientes que integraban en lo individual el incidente de suspensión y el juicio de amparo principal, se debían tomar en consideración elementos probatorios que no obraran en sus respectivos cuadernos, en virtud de los problemas técnicos que, en la práctica se presentan al momento de resolver en el juicio de amparo (ya sea sobre la suspensión definitiva o sobre el fondo del asunto), cuando se solicita la suspensión del acto reclamado, dada la tramitación de los expedientes por cuerda separada, dicho tribunal consideró que el estudio de las razones en las que el colegiado basó su pretensión de modificación obligaban a realizar un pronunciamiento general sobre todo el criterio.


Lo anterior, dio lugar a la jurisprudencia: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97). De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que...

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