Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.1o.(VIII Región) J/1 (9a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
Fecha01 Noviembre 2011
Número de registro23192
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 528
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 447/2011. **********. 10 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.Y.H.L.. SECRETARIO: E.B.C.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado.


Los conceptos de violación propuestos por la quejosa son infundados por una parte y fundados pero inoperantes en otra, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Como quedó precisado en el considerando tercero de esta ejecutoria, el acto reclamado en el presente juicio es el laudo emitido el diez de diciembre de dos mil diez por la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, dentro del juicio laboral ********** seguido por la aquí peticionaria de amparo ********** en contra del **********.


Cabe mencionar que dicha autoridad responsable determinó absolver a la demandada al emitir el laudo reclamado considerando en lo conducente lo siguiente:


• En el considerando segundo fijó la litis para determinar si resulta procedente o no el reconocimiento que demanda la actora como es que desde el **********, se encuentra jubilada por años de servicios conforme al régimen de jubilaciones y pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y el **********, la nulidad de la cédula de datos para efectos de jubilación de siete de noviembre de dos mil dos, el reconocimiento por parte del instituto demandado que al momento de emitir la cédula de datos para efectos de jubilación de siete de noviembre de dos mil dos, aplicó un descuento por concepto de "ajustes" a la cuantía básica que le corresponde recibir a la actora por un concepto de su jubilación, la abstención del instituto demandado de descontar en forma mensual la cantidad de ********** mensuales por el periodo del *********, hasta la culminación del presente juicio y durante todo el tiempo que subsista la condición de jubilado de la actora, el pago correcto de la pensión de jubilación por años de servicios a partir del **********, el pago de la diferencia existente entre las cantidades de ********** y ********** de la pensión de jubilación por años de servicios a partir del **********.


• O si de lo contrario, como lo manifiesta la demandada **********, resulta improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que el instituto nunca ha negado que se encuentre jubilada desde el **********, en virtud de que la actora cumplió con la antigüedad establecida en el artículo 20 del régimen de jubilaciones y pensiones, por lo que el instituto demandado le otorgó su jubilación por años de servicios de conformidad con lo que establece el mencionado régimen; que el instituto elaboró de manera correcta la cédula de datos para efectos de jubilación el siete de noviembre de dos mil dos, integrándole a la actora los conceptos que contempla el artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones; que el descuento por conceptos de ajustes se refiere a la suma que se deduce a los trabajadores en activo, por concepto de impuesto sobre el producto del trabajo, así como al fondo de jubilaciones y pensiones y la deducción de cuota sindical, razón por la cual se estima que tal descuento se realiza con la debida fundamentación contractual y legal; que el impuesto sobre producto de trabajo no es otra cosa que el pago del impuesto sobre la renta; que tal deducción tiene su fundamento en el inciso a) penúltimo párrafo del artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones, además de que tal deducción encuentra su base legal en los artículos 109, fracción III, 110, primer párrafo, 113 primer párrafo y 118, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el instituto en su calidad de patrón se encuentra obligado a retener la suma del citado importe para enterarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• Precisada la litis, la Junta responsable dijo que corresponde a la demandada la carga de la prueba para acreditar sus defensas y excepciones opuestas.


• Luego, dicha autoridad consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación, ponderando la confesión de la actora quien manifestó que se le hizo el descuento por ajuste el siete de noviembre de dos mil dos, lo cual reconoció el instituto demandado, por lo que si presentó su demanda hasta el **********, es obvio que entre ambas fechas transcurrió en exceso el término de un año para demandar la nulidad del convenio, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


• En base a lo anterior, la responsable concluyó que al encontrarse prescrita la acción ejercitada procedía a absolver a la demandada de todas las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda.


Una vez precisados los puntos torales en que se sustentó el laudo que se impugna en esta instancia constitucional, se procede al análisis de los conceptos de violación propuestos por la quejosa.


a) Falta de fundamentación y motivación.


Manifiesta la quejosa en su demanda de amparo que el laudo combatido viola su garantía de seguridad jurídica porque carece de fundamentación y motivación.


El anterior motivo de inconformidad es infundado.


Contrario a lo que afirma la peticionaria de amparo, en el laudo reclamado se da cumplimiento a los párrafos segundo del artículo 14 y primero del diverso 16, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así es, para absolver al instituto demandado, la Junta responsable citó los artículos 516, 518, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como la confesional de la quejosa, quien manifestó que desde el siete de noviembre de dos mil dos, tiene conocimiento que le hicieron un descuento por la cantidad de ********** por concepto de ajustes; además, expresó las causas por las que estimó llegar a prescribir las prestaciones reclamadas por la actora al sostener que de la fecha en que tuvo conocimiento de ese descuento a la fecha de presentación de la demanda laboral transcurrió más de un año que se tiene para impugnar la nulidad de convenio, razonando así de manera pormenorizada los motivos por los que determinó dictar el fallo reclamado en ese sentido.


De ahí que, si por fundamentación se entiende como la cita de los preceptos aplicables al caso, mientras que por motivación se interpreta como la adecuación de la norma con los hechos concretos sujetos al conocimiento del órgano jurisdiccional, entonces es válido concluir que la Junta responsable cumplió con los requisitos de mérito, y por ende satisface el contenido de los artículos 14 y 16, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad propuesto en ese sentido.


Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2005, página 162, de rubro y texto:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos es investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."


b) Fijación de la litis.


Por otra parte, arguye la quejosa en su demanda de amparo, que la Junta responsable violó en su perjuicio sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque nunca planteó la litis del conflicto en el sentido que lo que reclama la trabajadora es que el instituto le está pagando incorrectamente su pensión jubilatoria por un indebido descuento aplicado en la cuantificación de origen, encontrándose su pensión disminuida desde el inicio.


El anterior concepto de violación es...

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