Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.(VII Región) 2 C (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23299
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4337
MateriaDerecho Civil


AMPARO DIRECTO 355/2011. 26 DE MAYO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.A.T.P., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. RELATOR DE LA MAYORÍA: MARCO A.G.G.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Estudio. En principio, cabe señalar que en el caso opera en toda su amplitud la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la parte quejosa, que es un menor de edad representado en este juicio por su progenitora, a la luz de los principios que plasma el artículo 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional, reproducidos, a su vez, en los artículos 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo.(1)


Esto, pues dichas disposiciones claramente consignan el deber a cargo de los tribunales federales que conozcan del juicio constitucional y de la instancia revisora, de suplir la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios en las materias y respecto de las categorías de personas que ahí se especifican.


De esta manera, cuando se trata de un asunto en el que está en riesgo el interés superior de un menor de edad o un incapaz, procederá suplir la deficiencia de la queja, sin que para determinar lo contrario sea relevante el carácter de quienes promuevan la demanda de garantías, ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando, pues ha de recordarse que la institución de que se trata fue estructurada por el legislador no sólo para proteger los derechos familiares, sino también el bienestar de los menores de edad y de los incapaces.


Por tanto, en los casos en que exista un menor de edad sobre el cual se controvierte, verbigracia, la convivencia de éste hacia con sus progenitores para salvaguardar, en su caso, el óptimo desarrollo psicológico, la Justicia de la Unión ha de velar por su interés y bienestar sin atender si quien promovió el amparo lo hizo con deficiencias en sus planteamientos, toda vez que aplicar las exigencias formales que en otra clase de asuntos y materias se tornan necesarias, implicaría desdeñar la voluntad que el legislador plasmó en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, que busca proteger los derechos de los menores de edad y evitarles otra serie de perjuicios.


La suplencia de la queja, en tal hipótesis, ha sido motivo de abundantes estudios y atención por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus diferentes integraciones, pues se han establecido suficientes criterios con el fin de destacar el imperativo a cargo de los Jueces federales de ocuparse de los intereses de los menores, como se verá, con las tesis que a manera de ejemplo se citan en ulteriores párrafos.


Así, por lo que hace a los alcances de la suplencia a favor de los menores de edad, la institución fue estructurada no únicamente para proteger los derechos de familia, sino también para ser aplicada en todos los amparos en los que sean parte los menores de edad o los incapaces, con independencia de los derechos que se cuestionen, como lo determinó la Segunda S. de nuestro Alto Tribunal, en el criterio del tenor literal siguiente:


"MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA. La adición a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estableció la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores e incapaces (decreto de 27 de febrero de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de marzo del mismo año), según la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, tuvo como finalidad inicial la de tutelar los derechos de familia, pretendiéndose crear una institución ‘cuya instrumentación jurídica adecuada haga posible la satisfacción de derechos mínimos (de los menores e incapaces), necesarios para un desarrollo físico, moral y espiritual armonioso’. Sin embargo, en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República se expresa que la referida adición a la Constitución Federal ‘tenderá a lograr en favor de los menores e incapaces la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución procesal, invistiendo al Poder Judicial de la Federación que conoce del amparo, además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados, la de intervenir de oficio en el análisis del amparo, haciendo valer los conceptos que a su juicio sean o que conduzcan al esclarecimiento de la verdad’. Tal intención de la iniciativa fue desarrollada ampliamente por el Congreso de la Unión al aprobar el decreto que la reglamentó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de diciembre de 1974, a través del cual se adicionaron los artículos 76, 78, 79, 91 y 161 de la Ley de Amparo; y al aprobar también el decreto de 28 de mayo de 1976, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio siguiente, que introdujo nuevas reformas a la Ley de Amparo, en vigor a partir del día 15 de julio de 1976. En efecto, la adición al artículo 76 (cuarto párrafo), dispone que ‘deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos’, y la nueva fracción V del artículo 91 de la Ley de Amparo establece que ‘tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores o incapaces (los tribunales que conozcan del recurso de revisión), examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 76 y en el tercero del artículo 78’. Como se ve, ninguno de esos dos preceptos limita el ejercicio de la suplencia de la queja a los derechos de familia, y sí, por el contrario, la segunda disposición transcrita remite expresamente al artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo (también reformado por el segundo de los decretos que se mencionan), en el que se establece que ‘en los amparos en que se controviertan derechos de menores e incapaces, el tribunal que conozca del juicio podrá aportar de oficio las pruebas que estime pertinentes’; es decir, la suplencia instituida en favor de los menores no solamente fue estructurada por el legislador con ánimo de tutelar los derechos de familia, inherentes al estado de minoridad, sino también para ser aplicada en todos los amparos en los que sean parte los menores de edad, o los incapaces, cualquiera que sea la naturaleza de los derechos que se cuestionen, y se previó también la necesidad de que la autoridad que conozca del juicio recabe oficiosamente pruebas que los beneficien."(2)


Tal criterio fue posteriormente adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis:


"MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace suyo el criterio sustentado por la H. Segunda S. de este Tribunal en el sentido de que la adición a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estableció la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores e incapaces (decreto de 27 de febrero de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de marzo del mismo año), según la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, tuvo como finalidad inicial la de tutelar los derechos de familia, pretendiéndose crear una institución cuya instrumentación jurídica adecuada haga posible la satisfacción de derechos mínimos (de los menores incapaces), necesarios para un desarrollo físico, moral y espiritual armonioso. Sin embargo, en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República, se expresa que la referida adición a la Constitución Federal ‘tenderá a lograr en favor de los menores e incapaces la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución procesal, invistiendo al Poder Judicial de la Federación que conoce del amparo, además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados, la de intervenir de oficio en el análisis del amparo haciendo valer los conceptos que a su juicio sean o que conduzcan al esclarecimiento de la verdad’. Tal intención de la iniciativa fue desarrollada ampliamente por el Congreso de la Unión al aprobar el decreto que la reglamentó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de diciembre de 1974, a través de la cual se adicionaron los artículos 76, 78, 79, 91 y 161 de la Ley de Amparo, y al aprobar también el decreto de 28 de mayo de 1976, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio siguiente, que introdujo nuevas reformas a la Ley de Amparo, en vigor a partir del día 15 de julio de 1976. En efecto, la adición al artículo 76 (cuarto párrafo), dispone que ‘deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos’; y la nueva fracción V del artículo 91 de la Ley de Amparo, establece que ‘tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores o incapaces (los tribunales que conozcan del recurso de revisión), examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 76 y en el tercero del artículo 78’. Como se ve, ninguno de esos dos preceptos limita el ejercicio de la suplencia de la queja a los derechos de la familia, y sí, por el contrario, la segunda disposición transcrita remite expresamente al artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de...

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