Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 17 de Febrero de 2008 (Tesis num. XXII.1o.43 C de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 01-02-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXII.1o.43 C
Fecha de publicación17 Febrero 2008
Fecha17 Febrero 2008
Número de registro170170
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Civil

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en 1989, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, y ratificada por nuestro país el 21 de septiembre de ese mismo año; refiere que los Estados Parte deben velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria en el interés superior del niño -como puede ocurrir en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres-, además, estatuye que deben respetar el derecho del niño, que esté separado de sus padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, de modo regular, siempre y cuando ello no sea contrario al interés superior de aquél. Es decir, el derecho del niño a la convivencia con sus progenitores, por regla general, se encamina a la conservación de un entorno saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional, que por causas ajenas a él, vive separado de sus padres; sin embargo, excepcionalmente, puede suspenderse ese derecho cuando exista peligro para el menor, a fin de salvaguardar el interés superior de éste, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y prescindiendo de la conveniencia e intereses personales de sus padres. Así, cuando a) la madre...

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