Tesis, Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Julio de 2011 (Tesis num. I.17o.A. J/2 de Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-07-2011 (Reiteración))

Número de registro161467
Número de resoluciónI.17o.A. J/2
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 1897
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

De conformidad con el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa excepcional. En estas condiciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los artículos 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, correlativo del precepto 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen como supuesto de procedencia de dicho medio de impugnación, no sólo que la resolución impugnada haya sido emitida por autoridades tributarias, sino que ocasione un agravio en materia fiscal, el cual debe entenderse como la afectación a las facultades relacionadas con la determinación de los elementos y/o la cuantía de las contribuciones o las sanciones impuestas al respecto, para lo cual es necesario analizar la sustancia de lo decidido. En esas condiciones, si en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo no existe pronunciamiento respecto de los elementos de las contribuciones (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa) o la declaración de nulidad deriva sólo de vicios formales, al no quedar limitadas las facultades de la autoridad respecto a esa materia, no puede constatarse que existe afectación en materia fiscal y el mencionado recurso resulta improcedente, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece que, aun en el caso de la nulidad lisa y llana, la autoridad competente puede subsanar los vicios o deficiencias y volver a instaurar o reponer el procedimiento y/o dictar nueva resolución, salvo...

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