Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Julio de 2011 (Tesis num. I.4o.A.773 A de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-07-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.4o.A.773 A
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro161556
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2137
MateriaComún

El criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 2a./J. 136/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 245, de rubro: "PETICIÓN, DERECHO DE. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CON BASE EN QUE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD CONSTITUYE UNA NEGATIVA FICTA.", debe aplicarse de manera análoga tratándose de un juicio de amparo en el que se reclame violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ante la omisión de la autoridad de resolver un procedimiento administrativo, ya que la negativa ficta y el principio de justicia pronta y expedita son figuras jurídicas de naturaleza distinta, pues la primera, ante el silencio de la autoridad, genera una respuesta tácita en forma desfavorable a los intereses del particular; en cambio, el segundo no puede quedar suspendido por la creación o existencia de figuras jurídicas que lo hagan nugatorio. No obsta a lo anterior que el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establezca el plazo para que se entienda configurada la negativa ficta, pues éste no puede conducir a considerar limitadas o restringidas las garantías constitucionales, dado que su vigencia no puede estar condicionada a lo dispuesto en leyes secundarias.


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