Tesis, Plenos de Circuito, 31 de Julio de 2015 (Tesis num. PC.XVII. J/2 P (10a.) de Pleno del Decimoséptimo Circuito, 10-07-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2009605
Número de resoluciónPC.XVII. J/2 P (10a.)
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II ; Pág. 956. PC.XVII. J/2 P (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

Conforme a los artículos 33, fracción II, y 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y procede contra sentencias que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, es decir, de carácter definitivo. A su vez, las señaladas hipótesis normativas establecen que las resoluciones que ponen fin al juicio son las que, sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido, esto lo decía el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada. Finalmente, disponen que en materia penal los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnados por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de la Ley de Amparo y que para efectos de su interpretación, el juicio se inicia con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional. Ahora bien, bajo esa perspectiva, la confirmación de un auto de no vinculación a proceso o la revocación de un auto de procesamiento emitida por un tribunal de alzada no constituye una sentencia definitiva ni una resolución que ponga fin al juicio, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que de una interpretación sistemática del artículo y fracción indicados se obtiene que un auto de vinculación a proceso debe quedar firme para que pueda estimarse que inició el juicio penal y, por tanto, alegarse la procedencia del juicio de amparo directo. Lo anterior en razón de que una decisión judicial que todavía no se vuelve inmutable y que está sujeta al escrutinio de una autoridad superior, no materializa las consecuencias jurídicas de la medida y, por tal motivo, no resulta factible tenerla como apta para propiciar -en ese momento- el inicio de un juicio de amparo directo. Por tanto, si la resolución del tribunal de alzada concluyó en un auto de no vinculación a proceso, debe decirse que dicha determinación no permitió que se desarrollara la etapa complementaria de la investigación y, por ende, el juicio no inició; de ahí que la resolución derivada de aquélla no puede ser materia del juicio de amparo directo, pues éste sólo procede en contra de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, lo cual tiene como presupuesto que éste haya iniciado. Argumento que se refuerza con el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua del que se advierte que el...

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