Tesis, Plenos de Circuito, 30 de Junio de 2015 (Tesis num. PC.VII.P. J/1 P (10a.) de Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, 26-06-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2009489
Número de resoluciónPC.VII.P. J/1 P (10a.)
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo II ; Pág. 1305. PC.VII.P. J/1 P (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

Cuando se reclaman tanto la resolución que impone un correctivo disciplinario emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario, como la de la inconformidad expedida por el Coordinador General de Centros Federales de Readaptación Social, que confirma o modifica el correctivo en perjuicio del interno, debe considerarse que respecto de la primera, el juicio de amparo es improcedente con fundamento en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, por haber cesado en sus efectos, al ser sustituida por la emitida por la autoridad revisora en la inconformidad, en tanto que es en esta última donde se califican en definitiva los actos que dieron origen a la medida disciplinaria y al procedimiento que culminó con su imposición; por ende, es la que rige la situación jurídica del quejoso y la que, en todo caso, podría causarle perjuicio; sin que ello implique que se deje insubsistente el correctivo disciplinario o que se declare legal el procedimiento del cual deriva, sino simplemente que, para efectos del juicio de amparo, ningún fin práctico tendría estudiar la primera resolución dictada por ser susceptible de subsanarse por la autoridad revisora, al emitir la resolución correspondiente en la inconformidad planteada.


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