Tesis, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 30 de Junio de 2015 (Tesis num. XVIII.3o. J/1 (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 05-06-2015 (Reiteración))

Número de registro2009319
Número de resoluciónXVIII.3o. J/1 (10a.)
Fecha30 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo II ; Pág. 1643. XVIII.3o. J/1 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Conforme a la Ley de Amparo, los notarios públicos tienen el carácter de autoridad responsable en aquellos casos en que actúan por mandato de una ley frente a los particulares, provistos de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de ésta, como ocurre con el cálculo y retención del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y de los derechos registrales, en tanto que así se advierte de los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal, 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal, ambos para el Estado de Morelos, de cuyo análisis se colige que dichos fedatarios tienen el carácter de auxiliares de la administración pública local en la recaudación de impuestos y derechos por la inscripción de documentos en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales, cuando la operación se hace constar en escritura pública; casos en los que tienen obligación de calcularlos y enterarlos dentro de los quince días siguientes a aquel en que se protocolice el acto. Así, el cálculo y retención del importe a pagar por los citados conceptos, con motivo de la protocolización de un contrato de compraventa, constituyen actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del adquirente, pues le imponen una carga económica, al aceptar los términos y consecuencias del acto jurídico que celebra, entre ellas, el pago de esas contribuciones, lo que acontece generalmente a la firma de la escritura, instante en el cual resiente la afectación a su esfera jurídica. En consecuencia, si aquellos actos de autoridad no se impugnan a partir de dicha firma por la persona a quien le causa un perjuicio en su patrimonio, adquieren firmeza, pues desde ese momento tiene conocimiento de su existencia, al erogar diversas cantidades por concepto de impuestos y derechos, independientemente de que carezcan de fundamento legal alguno que explique los cobros respectivos, circunstancia que, en todo caso, debió impugnarse por las vías legales conducentes, inclusive mediante el amparo -este último dentro del plazo genérico de quince días previsto en la ley de la materia-. Arribar a una conclusión diversa llevaría al absurdo de que todo acto de autoridad...

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