Tesis, Plenos de Circuito, 31 de Mayo de 2015 (Tesis num. PC.I.C. J/10 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, 08-05-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2009025
Número de resoluciónPC.I.C. J/10 C (10a.)
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III ; Pág. 1933. PC.I.C. J/10 C (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil

De la exposición de motivos de la reforma que introdujo los juicios orales mercantiles al Código de Comercio, deriva que éstos tienen como finalidad la impartición de justicia, cuya prontitud, celeridad, eficacia y eficiencia sean sus elementos indispensables para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que ponen fin a las controversias. En ese tenor, la hipótesis normativa prevista en el artículo 1390-Bis-10 del código citado, debe entenderse en su sentido literal, es decir, que únicamente será notificado personalmente el emplazamiento de la parte demandada, en tanto que las demás determinaciones se notificarán conforme con las reglas y medios para practicar las notificaciones no personales, previstas en el artículo 1068 del ordenamiento aludido, esto es, a través de Boletín Judicial, gaceta o periódico judicial o, en su defecto, mediante las listas publicadas en los estrados ubicados en los locales de los tribunales, por remisión expresa establecida en el numeral 1390-Bis-8, aunque se trate de prevenciones o requerimientos formulados durante el trámite del procedimiento de naturaleza oral, sin importar la fase procesal en que se emitan, pues sólo así se logra su debida celeridad, sin que lo anterior contravenga los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues invariablemente las partes contendientes tendrán conocimiento del contenido de esas determinaciones. Además, ante la suficiencia de la indicada norma jurídica en los términos señalados, no existe la posibilidad de aplicar en forma supletoria otra legislación en materia de notificaciones personales.



PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 8/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de abril de 2015. Unanimidad de catorce votos de los M.M.A.R.B., L.D.A.G., F.J.S.L., M.M.R.Z., M.S.H.R. de M., I.H.F., R.R.R., J.J.B.C., V.S.C., J.J.P.G. (presidente), I.I.G., A.M.S.O., M.C.A.F. y B.A.Z.. Ponente: M.S.H.R. de M.. Secretarios: M. de la Luz R.G., Carmina Salomé Cortés Pineda, E.C.H. y J.A.B.M..


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