Tesis, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, 31 de Mayo de 2015 (Tesis num. (I Región)1o. J/1 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Primera Región, Con Residencia en El Distrito Federal, 22-05-2015 (Reiteración))

Número de registro2009221
Número de resolución(I Regi
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III ; Pág. 2079. (I Región)1o. J/1 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. y 80 de la Ley de Amparo, por regla general, las promociones deben presentarse por escrito, ya sea de manera física con firma autógrafa de su autor, o vía electrónica, signado por ese medio conforme a las reglas expedidas por el Consejo de la Judicatura Federal; por otro lado, los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I y 99 de la citada ley, establecen que el recurso de queja contra el auto que resuelva sobre la suspensión provisional, deberá ser interpuesto por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, dentro del plazo de dos días; en esa medida, resulta evidente que es indebida la presentación del recurso de queja relativo por la vía telegráfica, pues conforme a la legislación vigente no se encuentra previsto el telégrafo como un medio de presentación de escritos u oficios, ya que no se puede verificar la identidad del remitente, en tanto que el ordenamiento jurídico en vigor establece la utilización de medios electrónicos empleados conjuntamente con una firma electrónica, cuyos efectos son equivalentes a los de la autógrafa y, por consiguiente, permite la captura de información de modo que el órgano jurisdiccional está en posibilidad de corroborar su contenido y origen; salvo en aquellos casos excepcionales en los que, por la gravedad del acto controvertido, resulta lógico que deban obviarse algunas de las formalidades que prevé la ley, en cuyo supuesto se pueden enviar comunicaciones al tribunal de amparo de maneras distintas a su presentación directa ante el órgano, o bien, por conducto del servicio postal o del sistema electrónico; sin embargo, tal beneficio se autoriza excepcionalmente y sólo a favor de los particulares, como se desprende de los artículos 20, segundo párrafo y 110, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

Queja 439/2015. Plásticos Especializados de Monterrey, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2015...

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