Tesis, Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, 1 de Octubre de 2014 (Tesis num. XXXI. J/2 (10a.) de Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, 01-11-2013 (Reiteración))

Número de registro2004861
Número de resoluciónXXXI. J/2 (10a.)
Fecha01 Octubre 2014
Fecha de publicación01 Octubre 2014
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaPenal
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1; Pág. 813. XXXI. J/2 (10a.).

Cuando el Ministerio Público presenta el pliego de consignación para solicitar una orden de aprehensión o presentación sin detenido, el J. está facultado y debe estudiar y verificar que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 306 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche y, en caso contrario, devolverlo junto con el expediente para que se subsanen y se ejercite nuevamente la acción penal; sin embargo, si al resolver la situación jurídica del inculpado, el J. advierte que en dicho escrito de consignación no se especifican los hechos y la conducta que se le reprochan, es ilegal que argumente que está imposibilitado técnicamente para dictar su resolución y lo devuelva al Ministerio Público para que lo subsane y ejercite de nueva cuenta la acción persecutoria; pues no existe ordenamiento alguno que establezca las formalidades legales esenciales que debe cumplir la representación social al momento de elaborar su escrito de consignación o que éste deba tener un apartado de "hechos"; por lo que, conforme al artículo 322 del citado código puede dictar el fallo atendiendo a las constancias de la averiguación previa; máxime si dentro del pliego de consignación se observa el delito que se le imputa al indiciado y los elementos que lo configuran, y de la propia indagatoria se adviertan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde surgió el ilícito. De ahí que sea inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 212, de rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión por el delito que realmente aparezca comprobado, siempre que tome en cuenta sólo los hechos materia de la consignación; pues en el Estado de...

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