Tesis, Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, 28 de Febrero de 2014 (Tesis num. VIII.3o.(X Región) J/2 (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Décima Región, Con Residencia en Saltillo, Coahuila, 14-02-2014 (Reiteración))

Número de registro2005562
Número de resoluciónVIII.3o.(X Regi
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 1817. VIII.3o.(X Región) J/2 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional, Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Por su parte, el artículo quinto transitorio, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que los actos dictados o emitidos con anterioridad a esa legislación, y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda conforme a la ley abrogada, les son aplicables los plazos señalados en esa nueva ley, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley aplicable, la notificación del acto o resolución que se reclame, o al momento en que hayan tenido conocimiento o se ostenten sabedores del mismo o de su ejecución. Ahora bien, de su artículo 17, fracciones II y IV -a diferencia de la vigente hasta el día dos de dicho mes y año- se colige que reduce el término para presentar la demanda cuando se reclama una sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión (vía directa), o actos que impliquen ataques a la libertad personal dentro del procedimiento (vía indirecta), pues para la primera hipótesis precisa un plazo de ocho años y para la segunda el de quince días. De lo que se concluye que dicho numeral de tránsito, reduce el plazo para presentar una demanda promovida a partir del 3 de abril de dicha anualidad, contra un acto privativo de la libertad emitido con anterioridad a esa fecha, lo cual vulnera el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el citado precepto constitucional, pues con él se obstaculiza a las personas el acceso a la tutela jurisdiccional, siendo esto contrario a la Carta Magna; consecuentemente, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, contemplado en el artículo 1o. constitucional, debe inaplicarse y observar el plazo señalado en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo abrogada, el cual disponía que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo; pues de lo contrario, se transgrede el mencionado derecho humano reconocido en la Constitución y tratados internacionales en perjuicio del quejoso.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.

Amparo en revisión 295/2013 (cuaderno auxiliar 808/2013). 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente...

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