Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Junio de 2014 (Tesis num. VI.3o.A. J/7 (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-11-2013 (Reiteración))

Número de registro2004840
Número de resoluciónVI.3o.A. J/7 (10a.)
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1; Pág. 736. VI.3o.A. J/7 (10a.).

De la interpretación literal del referido precepto se colige que: el amparo directo solamente procederá contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas; su trámite y resolución están condicionados a que la autoridad interponga el recurso de revisión en materia contenciosa administrativa previsto por el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se admita éste; el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda debe resolver primero lo relativo al mencionado recurso de revisión y, sólo en el caso de que sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo. Ahora bien, dicho precepto legal no señala las características que debe revestir una sentencia para que sea considerada favorable al quejoso. Por tanto, ante tal falta de precisión legislativa, el referido numeral debe interpretarse conforme a los artículos 17 de la Constitución Federal y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, de manera restrictiva, para tornar la expresión "sentencia favorable al quejoso", compatible con el derecho humano de acceso a la justicia, por lo que debe entenderse que esa frase, en un primer plano, se refiere a aquellas sentencias donde el tribunal de lo contencioso administrativo declare la nulidad lisa y llana por vicios de fondo, en tanto que anula absolutamente el acto impugnado e impide a la autoridad demandada emitir uno nuevo en perjuicio del particular y, en uno segundo, a las sentencias donde el actor en el juicio contencioso administrativo obtuvo todo lo que pidió, es decir, consiguió la totalidad de sus pretensiones, con independencia de la nulidad que se decrete.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Reclamación 11/2013...

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