Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.1o. J/21
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de registro22452
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 2803

AMPARO DIRECTO 124/2010. **********.


CONSIDERANDO:


V. Los conceptos de violación son infundados.


En efecto, la Sala responsable, en la sentencia que constituye el acto reclamado, consideró los motivos de inconformidad planteados por la ahora quejosa infundados, expresando para ello que acorde con lo establecido en los artículos 2832, fracción I, 2833, 2843 y 2845 del Código Civil del Estado, es preciso inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado todo tipo de títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio o propiedad, así como la posesión o demás derechos reales que se tengan sobre inmuebles; que de las disposiciones legales mencionadas, no se hace salvedad alguna cuando se trate de un título de propiedad derivado ante la protocolización ante notario público, de constancias de un juicio sucesorio intestamentario sino que, por el contrario, es inconcuso que por disposición expresa de la propia ley de la materia (artículo 2832, fracción I), es menester inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, todos los títulos por los que se recibe, transfiere, varía o extingue la propiedad incluyendo, por tanto, en ellos los títulos de dominio resultantes de algún juicio de intestado, pues de no ser así tales documentos de propiedad sólo producirían efectos entre quienes los otorguen, sin producir perjuicios a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en cuanto les fueren favorables, por lo que es evidente que aun tratándose de un título de propiedad proveniente de un juicio sucesorio intestamentario, se requiere que el mismo se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; que no es óbice a lo anterior lo argumentado en cuanto a que los bienes inmuebles a que se refiere su título de propiedad derivado de un intestado, los adquirió el de cujus, a su vez, por sucesión intestamentaria, así como lo manifestado en relación con que la falta de antecedentes de propiedad no es atribuible a quien pretende el registro definitivo del título porque se diga haber adquirido de buena fe los bienes pues, se reitera, por disposición expresa de la ley deben inscribirse ineludiblemente todos los títulos a través de los que se adquiera o transmita el dominio de inmuebles, lo que es acorde al principio de publicidad que impera en la institución del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, invocando en apoyo de lo anterior la tesis de jurisprudencia bajo la voz: "REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN ÉL.", que independientemente de lo que se determine, ello no implica ni debe entenderse en el sentido de que en el procedimiento civil se dilucidaron; a que el actor acredita o no en el juicio de inscripción la propiedad de los inmuebles a que se refiere el documento base de su acción; que no debe perderse de vista que la improcedencia de la acción de inscripción definitiva decretada en el considerando cuarto de la sentencia del J. natural, fue declarada por éste. Porque no se acreditaba en autos que aparecieran los antecedentes registrales de los inmuebles y que, por ello, resultaba improcedente que la actora pretendiera las inscripciones de un título que ampara las propiedades de unos bienes que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, lo cual si bien es cierto que no afecta los derechos de propiedad que pudiera tener la demandante, también lo es que sí impide su inscripción; que por lo anterior no se actualizaba el principio registral llamado de tracto sucesivo, lo que significa que la serie de inscripciones registrales deben ser interrumpidas (sic) de tal manera que la inscripción última debe derivar de la voluntad del titular que aparezca de la inscripción inmediata anterior, y así sucesivamente; que, por ello, los bienes raíces o los derechos reales de los bienes deben estar inscritos a favor de persona alguna, que además la parte promovente no aportó medios probatorios que acreditaran que sus inmuebles debían ser inscritos de manera definitiva y no en forma preventiva, que no bastaba que sólo se demandara la inscripción definitiva para que ésta se otorgara por parte del juzgado, sino que era necesario también que acreditara que quien vendió a su vez tenía inscrito su derecho en el Registro Público de la Propiedad, para dar cabida así al principio de tracto sucesivo, habiendo invocado en apoyo de lo anterior la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. NO DEBEN INSCRIBIRSE EN FORMA DEFINITIVA LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD QUE CAREZCAN DE ANTECEDENTES REGISTRALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).". Que, por otro lado, en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado se establecen los requisitos que deben contener los documentos para que puedan ser registrados los inmuebles, y que si éstos no cuentan con antecedentes de propiedad, ordenar que se registren en forma preventiva, concediendo el...

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