Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.1o. J/14
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de registro18512
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 1236
MateriaDerecho Procesal

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 435/2004. G.R.F..


CONSIDERANDO:


ÚNICO.-Es innecesario el estudio de los agravios formulados, en virtud de que el presente recurso de revisión ha quedado sin materia, por las razones que a continuación se expresan.


En efecto, en la resolución recurrida se concedió la suspensión definitiva en el incidente relativo al juicio de garantías expediente número 459/2004-III, promovido por G.R.F., contra actos del administrador general de Aduanas y otras autoridades.


Ahora bien, de acuerdo con el procedimiento que rige en el juicio constitucional la suspensión del acto reclamado es una medida provisional que tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, por lo que su existencia se mantiene mientras perdura el juicio constitucional.


En la especie, mediante oficio número G-9007, fechado el primero de septiembre de dos mil cuatro, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado, remitió copia certificada de la sentencia de treinta de agosto de dos mil cuatro, dictada en el cuaderno principal de donde deriva este incidente, en la cual se sobreseyó en el juicio de garantías.


Posteriormente, mediante diverso oficio número G-9505, el secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado informó a este Tribunal Colegiado que la sentencia dictada en la audiencia constitucional el treinta de agosto de dos mil cuatro había causado ejecutoria.


Por tanto, en razón de lo anterior, es inconcuso que el incidente de suspensión y, en consecuencia, el presente recurso han quedado sin materia.


Es aplicable el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, y que dice:


"-El objeto fundamental del incidente de suspensión de los actos reclamados es que no se ejecuten éstos por las autoridades responsables mientras se sustancia y resuelve el juicio de garantías del que deriva dicho incidente, así como de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. Por consiguiente, cuando ha causado ejecutoria la sentencia del Juez de Distrito dictada en la audiencia constitucional, carece de materia el recurso de revisión que se haya interpuesto contra la interlocutoria que decidió sobre la suspensión definitiva.". (Novena Época...

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