Tesis, Plenos de Circuito, 23 de Octubre de 2020 (Tesis num. PC.III.A. J/89 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 23-10-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022299
Número de resoluciónPC.III.A. J/89 A (10a.)
Fecha de publicación23 Octubre 2020
Fecha23 Octubre 2020
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Administrativa
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.III.A. J/89 A (10a.)

El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que el Juez de Distrito puede desechar la demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto implica que la existencia de la hipótesis de inejercitabilidad constitucional requiere de demostración plena, es decir, debe ser evidente, clara y fehaciente y no basarse en presunciones, ni exigir un análisis profundo como el que se realiza en la sentencia, porque de lo contrario el juzgador no debe desechar la demanda de amparo. Tal es el caso del reclamo consistente en el procedimiento de elección de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuya naturaleza ha sido bien definida en la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que tanto la elección en sí misma considerada, como los actos intermedios de ese procedimiento, constituyen actos soberanos emitidos por el Congreso Local en uso de sus facultades discrecionales. Consecuentemente, en ese tipo de casos no se requiere de un mayor escrutinio por parte del juzgador de amparo para establecer, desde el auto de inicio, la aplicabilidad del criterio jurisprudencial de referencia y, por ende, desechar de plano la demanda respectiva, por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo; lo anterior, pues dada la obligatoriedad del criterio de referencia, en términos del artículo 217 de la propia ley, resulta innecesario instrumentar el juicio constitucional, pues con independencia de los documentos aportados (informes justificados, pruebas, alegatos), prevalece la circunstancia de que la naturaleza de los actos del Congreso Local, definida jurisprudencialmente por la Superioridad, no variaría.


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 13/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de marzo de 2020. Mayoría de seis votos de los Magistrados R.O.G., J.T.Á., M.G.J...

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