Tesis, Plenos de Circuito, 4 de Octubre de 2019 (Tesis num. PC.XI. J/4 K (10a.) de Pleno del Decimoprimer Circuito, 04-10-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2020722
Número de resoluciónPC.XI. J/4 K (10a.)
Fecha de publicación04 Octubre 2019
Fecha04 Octubre 2019
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XI. J/4 K (10a.)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)].", concluyó que, por regla general, son definitivas e inatacables todas las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial de la Federación, así como las vinculadas con los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores; sin embargo, estableció que dicha conclusión abre la posibilidad, como excepción a la regla general, de que el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberán valorar en cada caso los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento del quejoso. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo prevén la posibilidad del desechamiento de la demanda relativa en el auto inicial de trámite, cuando del análisis de su contenido y, en su caso, de los anexos que a él se adjuntan, aparezca actualizado un motivo de improcedencia, siempre y cuando sea manifiesto e indudable. Por tanto, cuando un tercero ajeno al Poder Judicial de la Federación reclama, la omisión del Consejo de la Judicatura Federal de expedir los acuerdos generales y lineamientos para el debido ejercicio de sus funciones, ello no constituye un acto que actualice, en el auto inicial de trámite, de manera notoria y manifiesta, la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que deberá analizarse, conforme a la excepción determinada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio antes mencionado, si el quejoso es ajeno o no al Poder Judicial de la Federación, y si la omisión reclamada puede afectar sus...

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