Tesis, Plenos de Circuito, 4 de Octubre de 2019 (Tesis num. PC.II.A. J/14 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 04-10-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2020726
Número de resoluciónPC.II.A. J/14 A (10a.)
Fecha de publicación04 Octubre 2019
Fecha04 Octubre 2019
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.II.A. J/14 A (10a.)

De las tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.) y 2a./J. 18/2015 (10a.), de la Primera y de la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD." e "INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", deriva que la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. El primero de estos requisitos, esto es, que se trate de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso por la transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. Por otra parte, la regla de la definitividad se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, se concluye que la irreparabilidad, como característica de los actos reclamados (intraprocedimentales o resoluciones definitivas), no constituye, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, aun cuando en el procedimiento administrativo de origen esté involucrado un agente del Ministerio Público o un elemento de la Policía de Investigación de la ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de México, pues el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que la circunstancia de que el quejoso se encuentre sujeto al régimen especial establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituya una justificación válida para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo. No es obstáculo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO...

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