Tesis, Plenos de Circuito, 9 de Agosto de 2019 (Tesis num. PC.IV.A. J/48 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 09-08-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2020388
Número de resoluciónPC.IV.A. J/48 A (10a.)
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Fecha09 Agosto 2019
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Procesal
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.IV.A. J/48 A (10a.)

La fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal señala que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se suspendan los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria "... y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional". En consonancia con lo anterior, la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando proceda algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y sin exigir mayores requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva "...ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional ...". Por su parte, el artículo 66 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, dispone que "... el Magistrado instructor, en el mismo auto que admita la demanda, decretará la suspensión de los actos impugnados ...", por lo que si a partir de la presentación de la demanda de nulidad existe la posibilidad de que se ordene la paralización de los actos impugnados, no hay motivo para afirmar que la aludida legislación local prevea mayores plazos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo, que conforme a su artículo 112, en relación con el diverso 139, es de 24 horas contado desde que la demanda fue presentada; ello, pues ambos ordenamientos imponen la obligación de acordar desde la presentación de la demanda la suspensión de los actos, por lo que es evidente que se tutela con la misma protección el derecho de los justiciables para que con celeridad se determine lo que corresponda en materia de suspensión de los actos; de ahí que no se actualiza una excepción al principio de definitividad que autorice al particular a acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente la vía contenciosa administrativa local. Máxime que si bien en algunos casos el Magistrado Instructor podría demorar un poco el dictado del acuerdo de admisión, debe tenerse en cuenta que el propósito del mandato constitucional es que se actúe con una celeridad semejante a...

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