Tesis, Plenos de Circuito, 7 de Junio de 2019 (Tesis num. PC.III.L. J/32 L (10a.) de Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 07-06-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2020002
Número de resoluciónPC.III.L. J/32 L (10a.)
Fecha de publicación07 Junio 2019
Fecha07 Junio 2019
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.III.L. J/32 L (10a.)

A fin de garantizar la imparcialidad del juzgador, el legislador estableció en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan los juicios de amparo, deberán excusarse cuando tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes, por considerar que su parcialidad se vería comprometida al tramitar y resolver el asunto puesto a su consideración, lo cual se traduce en asegurar que el impartidor de justicia no resuelva de manera arbitraria en favor de alguna de las partes por tener algún interés en la resolución del asunto. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 36/2002, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO.", sostuvo que los funcionarios judiciales estarán impedidos para conocer del juicio de amparo cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes, causal de impedimento que debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad de la que como J. goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada. Por ello, a fin de calificar de legal el impedimento, es suficiente la manifestación del juzgador de tener amistad estrecha con alguna de las partes, sus abogados o representantes, sin que sea posible atender cuestiones diversas, como la naturaleza del acto reclamado, porque ello implicaría tomar en cuenta cuestiones subjetivas a fin de determinar cuál es el interés de la parte con la que el juzgador manifestó tener estrecha amistad.


PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

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