Tesis, Plenos de Circuito, 15 de Febrero de 2019 (Tesis num. PC.I.P. J/52 P (10a.) de Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, 15-02-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2019328
Número de resoluciónPC.I.P. J/52 P (10a.)
Fecha de publicación15 Febrero 2019
Fecha15 Febrero 2019
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.P. J/52 P (10a.)

El objeto de estudio en el recurso de apelación y en el juicio de amparo –directo o indirecto– es esencialmente distinto, pues el primero tiene como fin examinar si en la resolución recurrida se aplicó exactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos respecto de la sentencia de primera instancia con el propósito de confirmarla, revocarla o modificarla y que los agravios, tratándose del Ministerio Público, sean estudiados de estricto derecho, sin abarcar más aspectos que los factores de legalidad esgrimidos. En cambio, el campo de análisis del juicio de amparo –directo o indirecto– es más amplio, porque en él se examina el acto reclamado no sólo desde un ámbito de legalidad, sino también de constitucionalidad, para examinar si fueron violentados los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas u ofendidos como parte en el proceso penal. En esas condiciones, el examen constitucional realizado en el juicio de amparo indirecto, bajo la óptica de la suplencia de la queja deficiente, promovido por la víctima u ofendido del delito, contra una negativa de orden de aprehensión no implica, a su vez, suplir la deficiencia de los agravios del Ministerio Público en la apelación. De este modo, el tribunal ordinario de apelación, por regla general, no debe suplir la deficiencia de los agravios formulados por el Ministerio Público, ni siquiera en aquellos supuestos en los que a las víctimas u ofendidos no se les reconozca legitimación para impugnar ciertas determinaciones jurisdiccionales, bajo la idea de que en estos casos la fiscalía es quien asume los intereses de dicha parte procesal, especialmente porque éstas pueden inconformarse por la vía ordinaria o extraordinaria y porque con ello se trastocan las reglas procesales existentes que ordenan que el estudio de los agravios de la representación social, debe realizarse conforme al principio de estricto derecho. Lo anterior, con excepción de supuestos en los que extraordinariamente se otorgue a la representación social la facultad de representar a determinados sujetos de grupos vulnerables, como en el establecido en la tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. LEGITIMACIÓN...

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