Tesis, Plenos de Circuito, 11 de Mayo de 2018 (Tesis num. PC.III.A. J/45 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 11-05-2018 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2016884
Número de resoluciónPC.III.A. J/45 A (10a.)
Fecha de publicación11 Mayo 2018
Fecha11 Mayo 2018
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.III.A. J/45 A (10a.)

De los artículos 5o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que el autorizado en dicho procedimiento cuenta con la representación específica del autorizante para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos y especialmente, interponer recursos en la contienda administrativa, dentro de la que se contiene el recurso de revisión fiscal, el cual desde su interposición, admisión, trámite y resolución, forma un todo indisoluble con el procedimiento principal del contencioso administrativo, de donde se sigue que dicho recurso "deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión". Con base en lo anterior, habrá que tener presente lo establecido en el Capítulo XI, "Medios de Impugnación", Sección Primera, "Recurso de Revisión" de la Ley de Amparo, que regula el trámite del recurso de la revisión en el juicio constitucional, a saber: los términos en que habrá de interponerse, la forma de integrar el expediente, así como las reglas que deberán observar los órganos jurisdiccionales al conocer de este tipo de asuntos. Por ende, las reglas que rigen a la revisión en el amparo, son plenamente aplicables al recurso de revisión contencioso administrativo, porque ambos se guían por los mismos principios y, además, existe similitud en cuanto a su contenido y, por ello, contra de los acuerdos dictados durante la tramitación de la revisión, procede el recurso de reclamación regulado por los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo, que disponen que "se podrá interponer por cualquiera de las partes", que obviamente no son otras sino aquellas que ya fueron reconocidas en la instancia de origen. Luego, si en las actuaciones del contencioso administrativo de origen consta el reconocimiento expreso del tribunal del autorizado por el actor en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ese reconocimiento debe reflejarse en la instancia correspondiente a la revisión fiscal, por lo que el auto admisorio de la revisión fiscal interpuesta por la autoridad demandada en el juicio de origen, puede impugnarse a través del recurso de reclamación por el autorizado en dicho juicio.


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