Tesis, Plenos de Circuito, 13 de Abril de 2018 (Tesis num. PC.I.P. J/42 P (10a.) de Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, 13-04-2018 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2016601
Número de resoluciónPC.I.P. J/42 P (10a.)
Fecha de publicación13 Abril 2018
Fecha13 Abril 2018
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional, Penal
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.P. J/42 P (10a.)

Conforme a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde exclusivamente a la Federación legislar en materia de secuestro, de manera que el Congreso de la Unión desarrolló esta facultad al emitir la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que estableció los tipos y penas en la materia; de ahí que sólo corresponda a las entidades federativas el conocimiento y la resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones, acorde a lo señalado en la propia ley general, lo que implica que, el Congreso, en exclusiva, legislaría sobre los tipos penales y sus sanciones, aunado a que distribuiría o delegaría las facultades a los poderes y órganos de gobierno involucrados en materia de prevención, investigación, persecución y sanción, sobre un sistema de cooperación, coordinación y auxilio recíproco. De esta manera, en el artículo 2, párrafo primero, de la ley general referida, vigente hasta el 17 de junio de 2016, se dispuso que para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados; esto es, las autoridades locales que conozcan de este tipo de delitos deben aplicar únicamente las disposiciones legales que prevé la referida ley general; y por ende, tratándose de aspectos sustantivos no previstos en ésta, como la forma de comisión del delito, la participación, la causa de exclusión del delito, la individualización de las penas y la suspensión de derechos, entre otros, las autoridades del orden común deben aplicar el Código Penal Federal y no el código penal local, pues de lo contrario, se contravendrían los principios de legalidad y seguridad jurídica del gobernado.


PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Noveno, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 12 de diciembre de 2017. Unanimidad de diez votos de los Magistrados M.E.S.F., M.A.A.C., M.Á.M.R., O.E.E., S.C.C., M.E.L.F., L.M.L.B., J.P.P.V., I.R.O. de Alcántara y C.H.L.R.. Ponente: S.C.C.. Secretario: V.M.R.D..


Tesis y criterio contendientes:


Tesis I.3o.P. J/2 (10a.), de título y...

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