Tesis, Plenos de Circuito, 8 de Diciembre de 2017 (Tesis num. PC.III.L. J/24 L (10a.) de Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 08-12-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015842
Número de resoluciónPC.III.L. J/24 L (10a.)
Fecha de publicación08 Diciembre 2017
Fecha08 Diciembre 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.III.L. J/24 L (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), estableció que, por regla general, es notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto promovido por una de las partes en el juicio natural, contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, por tratarse de una violación intraprocesal que no afecta materialmente derechos sustantivos, al no constituir actos de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; y, en esa misma tesis, señaló una excepción a esa regla general, específicamente cuando el Juez advierta de la demanda, que se está ante la "paralización total del procedimiento". Luego, en atención a los efectos que produce la omisión de proveer sobre la admisión de una demanda laboral en un plazo razonable, es decir, cuando ha transcurrido un lapso mayor al doble de las 24 horas hábiles que prevé el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo (más de 48 horas, comprendidas de las 7:00 a las 19:00 horas de los días hábiles, acorde a los arábigos 714 a 716 de la ley citada), contado a partir de que el escrito se recibió en la Oficialía de Partes de la Junta, o bien, de la primera hora hábil del día siguiente a su recepción en la Oficialía de Partes o Unidad Receptora Común, se concluye que si no existe constancia de lo primero, se actualiza la paralización del procedimiento, con el consecuente perjuicio de imposible reparación, al afectar materialmente el derecho sustantivo de acceso a la justicia del promovente y, por ende, contra ese acto omisivo, procede el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción V, invocado.


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