Tesis, Plenos de Circuito, 8 de Septiembre de 2017 (Tesis num. PC.IV.A. J/36 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 08-09-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015102
Número de resoluciónPC.IV.A. J/36 A (10a.)
Fecha de publicación08 Septiembre 2017
Fecha08 Septiembre 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.IV.A. J/36 A (10a.)

En términos del artículo 147 de la Ley de Amparo, el objetivo de la suspensión en el juicio constitucional es conservar la materia de éste hasta su terminación, impidiendo que el acto que lo motiva, de consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal y evitándole los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle; de ahí, que la suspensión sólo pueda obrar hacia el futuro y nunca sobre el pasado. Asimismo, al resolverse sobre la suspensión no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto ni sus efectos pueden coincidir con los propios de la sentencia, pues ello equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá no sea favorable al quejoso. Así, por regla general, la suspensión sólo opera contra los actos de autoridad de carácter positivo, o sea, contra la actividad autoritaria traducida en la decisión o ejecución de un hacer; en cambio, no procede la suspensión, contra los actos negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehúsan a hacer algo u omiten efectuar lo impetrado por los gobernados. En ese sentido, se concluye que el acto consistente en la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León que niega la medida cautelar solicitada en un juicio contencioso administrativo, constituye un acto negativo simple, contra el cual no es procedente conceder la suspensión. Lo...

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