Tesis, Plenos de Circuito, 17 de Marzo de 2017 (Tesis num. PC.XXII. J/4 C (10a.) de Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, 17-03-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2013967
Número de resoluciónPC.XXII. J/4 C (10a.)
Fecha de publicación17 Marzo 2017
Fecha17 Marzo 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XXII. J/4 C (10a.)

De la interpretación conjunta de los artículos 307 y 308 del Código Civil del Estado de Querétaro, se concluye que la posibilidad de exigir el pago de alimentos vencidos, no sólo existe porque les antecede alguna deuda adquirida por los acreedores y que éstos puedan revertirla para su reembolso, exclusivamente al deudor presente o ausente dentro del núcleo familiar; sino también porque quien originó la separación del hogar familiar dejó de cumplir con la obligación de suministrarlos y, por ello, los acreedores tuvieron que contraer algún adeudo para satisfacerlos; caso en el cual, también pueden exigir su pago al deudor, en tanto que incumplió su obligación sin estar legalmente eximido para hacerlo. En ese sentido, atento a que los alimentos constituyen un derecho humano fundado en el principio de solidaridad familiar, cuyo fin es generar las mejores posibilidades para que el acreedor se desarrolle adecuadamente, es necesario identificar que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores; por tal motivo, los tres supuestos en que el deudor incumple, se actualizan cuando: 1. Está presente en la familia; 2. No lo está; y, 3. Motiva la separación del hogar familiar, los cuales exigen un mismo estándar de prueba, además de que para resolver sobre su procedencia debe tenerse en cuenta el principio de igualdad reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, en cualquiera de esos supuestos, para exigir el pago de los alimentos vencidos con motivo del endeudamiento, corresponde a los acreedores demostrar que contrajeron el adeudo, en razón de que el citado artículo 307 no distingue respecto de dicho estándar; por ende, se entiende que la repartición de cargas procesales en materia de prueba se rige de acuerdo con el principio general de que quien afirma está obligado a probar, como lo dispone el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, conforme al cual, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, en tanto que son los acreedores quienes afirman que el adeudo lo originó la omisión del deudor por cumplir con esa obligación; máxime si se toma en cuenta que en el supuesto del deudor que motivó la separación del hogar la norma no prevé...

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