Tesis, Plenos de Circuito, 6 de Enero de 2017 (Tesis num. PC.I.A. J/93 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, 06-01-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2013400
Número de resoluciónPC.I.A. J/93 A (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.A. J/93 A (10a.)

Los particulares tienen la obligación de autodeterminarse sus obligaciones fiscales, atendiendo al principio de buena fe, conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación; lo cual, no implica que el simple hecho de presentar las declaraciones correspondientes genere afectación a su esfera jurídica tributaria, pues en todo caso, ese tipo de perjuicio surge cuando se liquida un crédito fiscal por el incumplimiento de las cargas tributarias en ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad administrativa de vigilar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales, a través de los mecanismos previstos al efecto por el legislador. También es verdad que los contribuyentes pueden solicitar a las autoridades tributarias la confirmación y rectificación de las declaraciones de impuestos; pero la falta de contestación a la petición relativa, por sí misma, no produce una afectación de carácter fiscal, en tanto que, en realidad, lo que genera ese perjuicio, en todo caso, sería la determinación de una obligación con motivo de dicho ejercicio. Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que la intención de los particulares al presentar la petición es obtener una respuesta en 3 meses en cuanto a la corrección o equivocación del cálculo aritmético realizado en las declaraciones respecto a una contribución en concreto, lo cual no solamente implica obligar a ejercer una facultad discrecional, sino reducir los plazos con los que cuenta la autoridad para verificar, si lo estima pertinente, el acatamiento estricto de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, en tanto el legislador estableció claramente el tiempo en el cual debe concluir el ejercicio de esas atribuciones, atendiendo, entre otras cuestiones, al tipo de sujeto pasivo de la relación fiscal, su situación frente al ordenamiento jurídico, sus relaciones comerciales y su residencia. Por tanto, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo federal promovido contra la resolución negativa ficta derivada de la solicitud de certificación y rectificación de declaraciones, por no ser una resolución administrativa que produzca afectación en materia fiscal.


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 32/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y Octavo de Circuito del...

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