Tesis, Plenos de Circuito, 5 de Agosto de 2016 (Tesis num. PC.I.L. J/20 L (10a.) de Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 05-08-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2012193
Número de resoluciónPC.I.L. J/20 L (10a.)
Fecha de publicación05 Agosto 2016
Fecha05 Agosto 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.L. J/20 L (10a.)

En la Ley de Amparo no se prevé excepción alguna a la regla única y limitativa contenida en su artículo 107, fracción V, relativa a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, siendo éstos, "los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte". Ahora bien, los actos adjetivos emitidos por la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en la substanciación del expediente laboral relativo a los conflictos de trabajo suscitados entre dicho Poder y sus servidores públicos, tienen efectos meramente formales o intraprocesales, y no afectan derechos sustantivos (vida, libertad, patrimonio, salud, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones particulares), pues sólo implican, en todo caso, una infracción a normas procesales que no irrogan perjuicio a las partes en los precitados derechos sustantivos, de ahí que sea improcedente el amparo indirecto contra aquellos actos, sin excepción alguna. Entonces, ante la connotación que el legislador aportó en la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación, no pueden seguir siendo aplicables las jurisprudencias anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Amparo para estimar procedente el juicio de amparo indirecto para actos adjetivos, ni mucho menos, como acontece en el caso, debe considerarse su procedencia por no ser impugnables las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal en Comisión o en Pleno por mandato del párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, so pretexto de que se perturban derechos adjetivos en grado predominante o superior, pues ésta se generó porque la anterior ley no proporcionó los elementos necesarios para que el juzgador determinara con precisión qué actos debían o no ser impugnables en la vía biinstancial por su difícil reparación, de modo que desde la vigencia de la nueva Ley de Amparo, no es factible la admisión de demandas de amparo indirecto cuyo acto reclamado no represente una afectación material a derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER...

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