Tesis, Plenos de Circuito, 15 de Julio de 2016 (Tesis num. PC.III.A. J/17 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 15-07-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2012119
Número de resoluciónPC.III.A. J/17 A (10a.)
Fecha de publicación15 Julio 2016
Fecha15 Julio 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.III.A. J/17 A (10a.)

Lo que caracteriza a las diligencias de jurisdicción voluntaria, es la inexistencia de contienda entre partes, como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 205/2006, publicada en la página 675 del Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR."; por ello, la oposición de parte legítima sólo es admisible durante su trámite y tiene como consecuencia legal su conclusión anticipada, a fin de que sea en una instancia diversa (litigiosa) donde se diriman los derechos de las partes. Esto es, el artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, es tajante en señalar que si la oposición se hiciere después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, se desechará tal oposición, reservándose los derechos al opositor. Esa forma de actuar no transgrede derecho alguno, pues las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no constituyen cosa juzgada, dada la inexistencia de contienda litigiosa y, por ende, lo resuelto en ellas es anulable en juicio contencioso en el que se diluciden los derechos de las partes. Luego, si en el juicio de amparo se impugna lo actuado en un procedimiento concluido de jurisdicción voluntaria en materia agraria, por violación a los derechos de audiencia y defensa, no debe concederse la protección federal para que se deje insubsistente la resolución emitida, a efecto de dar al agraviado intervención en el expediente agrario de que se trate y manifieste su oposición, ya que esa forma de actuar contraviene el principio de expeditez en la administración de justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al retardar el inicio del juicio contencioso respectivo, en tanto que ya concluidas las diligencias, quienes no intervinieron tienen por ley a salvo todos sus derechos, sin necesidad de declaratoria alguna en ese sentido, ya que lo resuelto, a más de que no constituye cosa juzgada, no puede causar perjuicio jurídico a los que no intervinieron en su desarrollo, por lo que quedan en aptitud legal de promover el juicio contencioso procedente, todo lo cual, debe ser así definido en el amparo.


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