Tesis, Plenos de Circuito, 18 de Marzo de 2016 (Tesis num. PC.V. J/8 L (10a.) de Pleno del Quinto Circuito, 18-03-2016 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 2011292 |
Número de resolución | PC.V. J/8 L (10a.) |
Fecha de publicación | 18 Marzo 2016 |
Fecha | 18 Marzo 2016 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Laboral |
Localizador | 10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.V. J/8 L (10a.) |
De la cláusula aludida se advierte que la Comisión Federal de Electricidad, debe resolver las reclamaciones realizadas por el Sindicato Único de los Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) o de sus trabajadores, por los daños y perjuicios que sufran, derivados del incumplimiento del contrato colectivo de trabajo, de los convenios celebrados por las partes o de la Ley Federal del Trabajo, en un plazo que no excederá de 20 días, contados a partir de su presentación, y de ser procedente el pago, lo hará dentro de los 20 días siguientes. Ahora, la cláusula aludida debe interpretarse en el sentido de que se genera en favor del Sindicato o del trabajador una opción para hacer una petición directa ante dicho organismo a fin de que decida sobre los daños y perjuicios; por tanto, esa instancia no implica que sea la única ni que necesaria u obligatoriamente deba agotarse, antes de ocurrir ante el tribunal competente, pues la interpretación más favorable a los trabajadores, que es acorde a los principios de justicia social y equidad, en congruencia con el derecho humano de acceso a la justicia pronta, permite razonar que se genera con ese clausulado un derecho con doble dimensión, sustantivo y procesal: como derecho sustantivo, se crea una obligación de resarcimiento de daños y perjuicios, por incumplimiento a las normas laborales que rige sus relaciones de trabajo; y, en el aspecto procesal, se instrumenta un medio optativo para dirimir en vía administrativa interna el reclamo por concepto de la aludida prestación; pero ello, debe entenderse sin perjuicio del derecho humano de acceso directo a la jurisdicción laboral. Una interpretación diversa implicaría generar un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad que podría restringir o hacer nugatorio el cumplimiento de ese derecho sustantivo y a la vez, su exigencia mediante la acción laboral directa ante el tribunal competente, por limitar con base en un acuerdo del orden privado, el derecho humano correlativo, supeditando además la decisión, a la fuente extralegal de las excepciones o defensas opuestas; restricción que no puede estipularse en un contrato colectivo de trabajo ya que éste, por su naturaleza, no puede contravenir las disposiciones imperativas previstas en los artículos 17 y 123, apartado A, fracciones XX, XXVII y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31, 33, 386, 391, 396 y 604, de la Ley Federal del Trabajo, 8, numeral 1, de la Convención...
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