Tesis, Plenos de Circuito, 15 de Enero de 2016 (Tesis num. PC.XXI. J/7 C (10a.) de Pleno del Vigésimo Primer Circuito, 15-01-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2010807
Número de resoluciónPC.XXI. J/7 C (10a.)
Fecha de publicación15 Enero 2016
Fecha15 Enero 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XXI. J/7 C (10a.)

De los artículos referidos se advierte que las partes contendientes en los juicios civiles pueden ser representadas por abogados patronos o procuradores, quienes serán designados verbalmente o por escrito, cuya asistencia técnica les permite desempeñar los actos procesales que correspondan a su autorizante, excepto los que involucren disposición del derecho en litigio y los que estén legalmente reservados a los interesados, por lo que, al no existir restricción alguna para los autorizantes en los preceptos citados, pueden ampliar las facultades del abogado patrono al designarlo, lo que significa que pueden otorgarles atribuciones especiales, como sería la de promover el juicio de amparo directo; por lo que se concluye que un abogado patrono designado en juicio en términos de los artículos 94 y 95 aludidos, sin facultades ampliadas, no tiene legitimación para promover el juicio de amparo en nombre de su representado, toda vez que la autorización en el juicio natural no le confiere la facultad de ejercer una acción diversa en representación de su autorizante, ya que el alcance de las facultades de defensa de los derechos del autorizante sólo se circunscriben al juicio civil, pues la limitante de que se trata deriva del artículo 95 indicado, de ahí que la demanda de amparo directo en materia civil, deba provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, porque es el titular de la acción y el único legitimado para decidir cuáles actos son los que, en su concepto, le ocasionan perjuicio y de qué...

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