Tesis, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 1 de Septiembre de 2004 (Tesis num. XVI.4o. J/8 de Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 01-09-2004 (Reiteración))

Número de registro180717
Número de resoluciónXVI.4o. J/8
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal,Penal

Como se desprende del artículo 18 de la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio en Materia Penal del Estado de Guanajuato, el defensor de oficio tiene la obligación de asesorar y defender a los procesados o sentenciados que no tengan defensor particular o cuando el tribunal designe a aquél, pues la continuación del recurso de apelación requiere, indispensablemente, que el sentenciado cuente con un defensor, y si éste no comparece a la audiencia o no formuló agravios, entonces ha de nombrarse al defensor de oficio adscrito a la Sala; así las cosas, al relacionar dicho artículo con lo que dispone el diverso ordinal 82 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, relativo a que cuando el defensor no está en condiciones para cumplir con su cometido, la audiencia deberá ser diferida; entonces, si el defensor de oficio fue nombrado en la audiencia de vista y durante el desarrollo de la misma hace constar que revisó el fallo impugnado en relación con las constancias de autos, sin mencionar el lapso que ocupó en ello, ni desprenderse del acta de la audiencia de vista que el tiempo que empleó para el estudio de las constancias fuera el suficiente y, además, como no tenia agravios que formular, solicitó a la alzada que de encontrar en la causa alguna circunstancia favorable al inculpado la aplicaría al momento de emitir su resolución, es evidente que la Sala debió advertir que el defensor de oficio no se encontraba en posibilidad de cumplir con su encargo, pues sin conocer el expediente...

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