Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 1 de Septiembre de 1995 (Tesis num. VIII.2o. J/2 de Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 01-09-1995 (Reiteración))

Número de registro204374
Número de resoluciónVIII.2o. J/2
Fecha de publicación01 Septiembre 1995
Fecha01 Septiembre 1995
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Penal,Penal

Si bien es verdad que el beneficio de la reducción de la pena establecida por el párrafo segundo del artículo 67 del Código Penal en vigor para el Estado de Durango constituye una facultad potestativa del juzgador aplicarla o no, también lo es que dicha facultad no es omnímoda, esto es, en principio, no escapa a las reglas que rigen el arbitrio judicial en cuanto a la imposición de la pena y, por ende, debe estar adecuada y suficientemente fundada la resolución que niegue ese beneficio, es decir, el resolutor debe invocar las razones y fundamentos mediante los cuales llegue a la conclusión de que no opera a favor de la quejosa la reducción de la pena a fin de cumplir con el imperativo constitucional consagrado por el artículo 16 de la Carta Magna, máxime que en la especie la responsable ningún pronunciamiento hizo no obstante que le fue sometido a su potestad vía agravios, con motivo de la apelación que interpuso la quejosa en contra de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

PRECEDENTES:

Amparo directo 308/94. U.S.P.. 24 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.O.. Secretario: H.A.A.E..

Amparo directo 46/94. V.H.C.M.. 20 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.O.. Secretario: H.A.A.E..

Amparo directo 101/94. F.M.F.R.. 11 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.O.. Secretario: H.A.A.E..

Amparo directo 594/94. A.D.A.. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.O.. Secretario: H.A.A.E..

Amparo directo 347/95. R.P.A.. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: P.C.R.. Secretario: A.C.M..

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