Tesis, Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, 1 de Septiembre de 1997 (Tesis num. IV.5o. J/1 de Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, 01-09-1997 (Reiteración))

Número de registro197722
Número de resoluciónIV.5o. J/1
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Administrativa

A juicio de este cuerpo colegiado, la expresión "autoridades fiscales" empleada por el legislador en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la figura jurídica de la negativa ficta, no debe confundirse con el término "autoridades administrativas" que en su sentido lato se consigna en algunas disposiciones del propio ordenamiento, pues aunque las autoridades fiscales tienen ese carácter, no toda autoridad administrativa es fiscal, por eso, al establecer el anotado precepto que "las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses", debe entenderse que la negativa ficta opera únicamente respecto de peticiones no contestadas por las autoridades fiscales, o bien, por las autoridades formalmente administrativas pero materialmente fiscales, dado que se trata de una norma que forma parte del sistema de disposiciones reguladoras "De las Facultades de las Autoridades Fiscales", a que se refiere el título III, capítulo único, del Código Fiscal de la Federación, de donde se sigue, cabe insistir, que el citado artículo 37 del código tributario no tiene el alcance de comprender en la negativa ficta las peticiones no contestadas por las autoridades, formal y materialmente administrativas, respecto de cuestiones diversas al orden fiscal, ya que no fue esa la intención del legislador. Congruente con lo apuntado, es menester ponderar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como organismo descentralizado, es una autoridad formalmente administrativa, aunque materialmente fiscal si el asunto de que se trata es de naturaleza fiscal (por ejemplo, en las cuestiones relacionadas con aportaciones de seguridad social), evento en el que cobra vigencia el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la negativa ficta, pues dicha figura jurídica opera únicamente respecto de autoridades fiscales o bien, de autoridades administrativas pero materialmente fiscales; en cambio, el propio instituto es una autoridad formal y materialmente administrativa cuando lo discutido está vinculado con prestaciones de seguridad social, como lo es el incremento de una pensión jubilatoria, situación que en modo alguno versa sobre aspectos de naturaleza fiscal y no se ubica, por tanto, en la hipótesis prevista por la norma en cita que, como se ve, no tiene ese alcance. Luego, si el quejoso...

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