Tesis, Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, Con Residencia en Morelia, Michoacán, 1 de Octubre de 2011 (Tesis num. XI.5o.(III Región) J/2 (9a.) de Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Morelia, Michoacán, 01-10-2011 (Reiteración))

Número de resoluciónXI.5o.(III Región) J/2 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro160952
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3; Pág. 1500
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

Aunque es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 4/2010, del rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", establece como criterio jurídico obligatorio que el artículo 152 citado al contener una laguna de ley, en cuanto al plazo para notificar el acta de irregularidades tratándose de mercancías de difícil identificación es inconstitucional por violar la garantía de seguridad jurídica y, como consecuencia, esa norma por el vicio presentado no se debe aplicar en perjuicio del gobernado; sin embargo, en el caso, resulta relevante destacar que existe la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 179/2008, resuelta por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, del título: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. DEBE NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 4 MESES, SIGUIENTES AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA RECIBA LOS RESULTADOS CORRESPONDIENTES A LOS ANÁLISIS DE MUESTRAS DE ESAS MERCANCÍAS, Y NO EN EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", que constituye otro criterio obligatorio que de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo vincula su acatamiento a los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, a los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y a tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; de tal suerte que, ponderando los dos efectos de la jurisprudencia que han sido reconocidos por la doctrina preponderante: el primero negativo, que implica la no aplicación del precepto declarado inconstitucional y, el segundo positivo, consistente en establecer la norma que debe regir ante la laguna existente en la ley declarada inconstitucional, para que sea conforme a la norma integrada y no a la que contiene la laguna, que se decida el caso que se plantee; en la especie, de la jurisprudencia definida, la primera sobre constitucionalidad y, la segunda, sobre legalidad, se desprende que aun cuando es cierto que la declaración de inconstitucionalidad de la porción de la norma jurídica aludida infraconstitucional, tiene como efecto que se desaplique al haber sido valorada injusta por existir laguna en cuanto al plazo de mérito; empero, en el caso...

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