Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónARRAY(0x3121438)
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Fecha27 Noviembre 2020
Número de registro29566
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1147
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GUERRERO. 13 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA I.R. GALLEGOS, J.C.M.C., M.J.G.M., J.T.C.Y.J.A.G.Á.. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: LUCÍA D.S.H.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, y en los considerandos segundo y cuarto, así como en los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en posible disputa.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como contradictorios son los siguientes:


1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, al resolver, entre otros asuntos, el amparo directo 980/2018, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, determinó lo siguiente:


"En el primer concepto de violación argumenta la parte quejosa que la autoridad responsable incurre en violaciones a la garantía del debido proceso, prevista por el artículo 14 constitucional porque omitió ordenar la ratificación de contenido y firma de la hoja de certificación de derechos, ofrecida por el instituto demandado, pasando por alto lo dispuesto por los artículos 797, 800 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que si los documentos originales son objetados en contenido y firma deberán de ser perfeccionados, privando con dicha omisión al quejoso el poder interrogar a quien lo suscribió, derecho previsto en el artículo 781 de la ley laboral.


"Agrega que ante la falta de ratificación de la hoja de certificación de derechos, la responsable y el quejoso no tienen la certeza jurídica de que la firma que en ella aparece pertenezca a su signante, tampoco se tiene la certeza del motivo por el cual el documento se encuentra rubricado en la parte inferior izquierda; por consecuencia la documental carece de valor probatorio.


"Estos argumentos son ineficaces.


"En el juicio laboral de que se trata el actor demandó la correcta y exacta cuantificación de la pensión de cesantía en edad avanzada que le fue otorgada por el **********.


"Para demostrar su negativa a la pretensión de la parte actora, el instituto demandado ofreció como prueba:


"‘4. Documental. Consistente en original de hoja de certificación de derechos del C.*., número de seguridad social **********. Que contiene el salario promedio de las últimas 250 semanas.


"‘Ratificación de contenido y firma que se ofrece ad cautelam únicamente para el caso de que el documento antes mencionado sea objetado por la contraparte en autenticidad de contenido y firma, a cargo del signante, C.L.E. **********’


"Hoja de certificación de derechos que a continuación se digitaliza: (se inserta imagen)


"La responsable acordó:


"‘LA DOCUMENTAL 4, se acepta, se agrega a los autos junto con las objeciones y al momento de resolver se le dará el valor probatorio que en derecho corresponda.’


"Como se advierte no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la ratificación ofrecida.


"De lo anterior resulta fundado el argumento encaminado a la omisión de la responsable de acordar la ratificación planteada por el demandante oferente de la hoja de certificación de derechos, pues como se ha visto, efectivamente la responsable no acordó nada al respecto, empero, es inoperante porque se aprecia que la pretensión del quejoso en sus argumentos es en el sentido (sic) que por omisión de acordar lo referente a la ratificación, es que se le niegue valor probatorio a ese documento, y al respecto es de señalar que la hoja de certificación de vigencia de derechos es un documento sui géneris, cuya expedición está encomendada a determinados funcionarios autorizados, de los cuales debe constar el nombre y firma en los mismos; documento de control e información que el instituto expide con apoyo en los datos que le son proporcionados por los patrones, personas particulares, que admiten prueba en contrario, también lo es que los certificados de vigencia de derechos son elaborados por funcionarios autorizados, por lo que su valor pleno no depende de la formalidad de su expedición, sino de que su contenido no sea desvirtuado.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 41/2013 (10a.) (sic), emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, materia laboral, página mil doscientos cincuenta y siete, de título y contenido:


"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA HOJA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS QUE EXHIBE EN EL JUICIO LABORAL NO REQUIERE DE SELLO DE LA EMISORA PARA SU VALORACIÓN.’ (se transcribe texto)


"En el segundo concepto de violación argumenta el quejoso que el laudo reclamado viola sus derechos fundamentales tutelados por los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, así como lo previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque en términos de lo dispuesto por los dispositivos legales 784, 804 y 805 de la ley laboral al ********** le resulta aplicable la carga probatoria para acreditar las semanas cotizadas y el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, con la consecuencia que de no hacerlo se tendrá por presuntivamente cierto lo reclamado o alegado por el quejoso.


"Que la parte demandada para cumplir con su carga probatoria exhibió la hoja de certificación de derechos, a la que la responsable le otorgó pleno valor probatorio considerando que no se encuentra desvirtuada por medio probatorio alguno, teniendo como cierto que el actor al cuatro de abril de dos mil catorce tenía reconocidas un total de mil novecientas cincuenta semanas y un salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de trescientos cuatro pesos, cincuenta y cuatro centavos.


"Valoración que dice es contraria a derecho, porque dicho documento carece de eficacia probatoria en virtud de que no contiene toda la información afiliatoria del quejoso **********, pues si se parte del hecho de que de acuerdo con la hoja de certificación de derechos el instituto le reconoce al quejoso mil novecientas cincuenta semanas, éstas corresponden a treinta y siete punto cinco años de cotización, sin embargo en la diligencia de desahogo de la inspección de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, el instituto sólo puso a la vista los movimientos del actor por el periodo del dos de enero de mil novecientos ochenta y dos al cuatro de abril de dos mil catorce, es decir, solo por un periodo de treinta y dos años; por lo que no exhibe todos y cada uno de los movimientos afiliatorios incumpliendo con las disposiciones previstas en los artículos 784, 804, 805 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo.


"Manifiesta que la responsable pasó por alto lo anterior incurriendo en defectos de lógica y de razonamiento en la valoración de las pruebas con lo cual se desvirtuó el contenido de la hoja de certificación de derechos, debiendo por ende negarle valor probatorio.


"Son fundados estos argumentos.


"El actor, hoy quejoso, demandó del ********** la correcta cuantificación de la pensión de cesantía en edad avanzada, argumentando que el instituto le reconoce mil novecientas cincuenta semanas de cotización a la fecha del otorgamiento de la pensión (quince de abril de dos mil catorce), sin embargo cuenta con dos mil doscientas ochenta y ocho semanas cotizadas, ya que ingresó a laborar y se le inscribió en el régimen obligatorio del Seguro Social el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta.


"Señaló que tiene un salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización de $ ********** (**********pesos, ********** centavos) a la fecha del otorgamiento de la pensión y no la de $ ********** (trescientos cuatro pesos, cincuenta y cuatro centavos), que se le reconoció y sirvió de sustento para el cálculo de la pensión.


"El instituto demandado en la contestación negó que el actor tuviera el número de semanas de cotización y el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas precisadas en la demanda laboral y aseveró que la pensión le fue correctamente valuada afirmando que cuenta con las mil novecientas cincuenta semanas reconocidas en el régimen obligatorio y un salario promedio de trescientos cuatro pesos, cincuenta y cuatro centavos; y para demostrar su aserto ofreció la documental consistente en hoja de certificación de derechos que consta agregada en la página cuarenta y cuatro del expediente laboral, cuya imagen ha quedado insertada en la presenten ejecutoria en párrafos que anteceden.


"En la hoja de certificación de derechos se asientan como datos de relevancia:


"‘Semanas cotizadas y reconocidas al **********: 1950


"‘S.rio promedio de las últimas:


"‘250 Semanas: $...

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