Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.A. J/16 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de registro29509
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1252

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, ASÍ COMO EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA. 5 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS T.C.P. (PRESIDENTE), J.M.D.C.G.G., D.C.M., B.C. LEÓN Y J.M. TORRES ÁNGEL. PONENTE: J.M.D.C.G.G.. SECRETARIO: É.S.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una probable contradicción de criterios suscitada entre diversos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por **********, por propio derecho y como apoderado legal de **********, **********, ********** y **********, parte tercero interesada en los amparos en revisión **********, ********** y **********, del índice del Primero, Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., respectivamente.


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:


A) Amparo en revisión **********. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., estimó que debía sobreseerse en el juicio constitucional, en virtud de que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, dado que la parte quejosa no acreditó contar con interés legítimo como tampoco jurídico, para controvertir la emisión del acuerdo por el que se autorizó a distintos ciudadanos la modificación del diverso acuerdo que autorizó un conjunto urbano de tipo habitacional residencial alto –donde se adujo que con su edificación se causarían diversos daños ambientales–.


Ello, porque en dicho asunto no se evidenciaba que la parte promovente hubiera acreditado el perjuicio o afectación –real, actual o inminente– que dijo había resentido con motivo del acuerdo que autorizó a diversas personas la construcción de un conjunto urbano inmobiliario.


Lo anterior, porque si bien el derecho al medio ambiente sano constituye un derecho fundamental que incumbe a toda la sociedad en general, no menos cierto era también que existían otros derechos susceptibles de protección como eran la vivienda, la propiedad y el libre ejercicio de la profesión o actividad personal, de manera que si los terceros interesados, en relación con la creación del conjunto habitacional materia del acto reclamado, obtuvieron los permisos o autorizaciones respectivas, éstos gozaban de la presunción de ser legales, por lo que, para desvirtuar su legalidad no bastaba sólo con presentar la demanda constitucional, sino que era necesario que se cumpliera con una mínima carga probatoria, es decir, que se ofrecieran y desahogaran las pruebas que evidenciaran que el desarrollo habitacional no era sustentable o que violaba alguna normatividad (como, por ejemplo, normas vinculadas con la densidad poblacional y vial, ordenación habitacional o vial, suministro de agua y descarga de ésta, entre otras), pues, precisamente, ese fue el aspecto que motivó la acción constitucional, ya que a decir de la parte promovente, no se cumplieron las exigencias previstas en la legislación en materias de ordenamiento territorial, de asentamientos humanos, de desarrollo urbano, protección civil y ambiental.


En ese sentido, afirmó que con la emisión del acto reclamado se presumía que los terceros interesados habían cumplido con los requisitos mínimos en materia de ordenamiento territorial, de asentamientos humanos, de desarrollo urbano, protección civil y ambiental, razón por la que a la parte accionante correspondía probar lo contrario, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados de manera supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2o., es decir, que esta última tenía la carga procesal mínima de aportar alguna prueba que evidenciara que el actuar de las autoridades responsables resultaba contrario al derecho al medio ambiente sano.


Por tal motivo, se dijo que era la parte quejosa la que estaba constreñida a acreditar la existencia de alguna afectación, mediante el ofrecimiento y/o desahogo de las probanzas que considerara pertinentes, esto es, que indiscutiblemente estaba obligada a allegar las pruebas conducentes para comprobar el daño que dijo resentir a su esfera jurídica, con el fin de que el juzgador estuviera en posibilidad de verificar el nivel de afectación que pudiera generar el acto; de otro modo, que se supliría la deficiencia probatoria a su favor, afectando el equilibrio procesal entre las partes.


Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que al no acreditarse algún daño o perjuicio, la parte quejosa no probó la vulneración a un interés jurídico como tampoco legítimo para instar la tutela constitucional.


B) Amparo en revisión **********. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., resolvió ordenar la reposición del procedimiento, en un juicio de amparo en el que, entre otros actos, la parte quejosa reclamó la promulgación y el acuerdo que ordenó la publicación del decreto expedido por la Legislatura del Estado, referente a la autorización a un Ayuntamiento a desincorporar del patrimonio municipal diversos inmuebles de su propiedad y su enajenación en subasta pública –que habían sido donados al Municipio para infraestructura, equipamiento, áreas verdes y parques–, así como el acuerdo para que los vecinos y habitantes del Municipio no utilicen, usen o disfruten de los bienes inmuebles de referencia.


La decisión del Tribunal Colegiado obedeció a que si bien el J. de Distrito consideró que la parte promovente no había demostrado con prueba idónea que habitaba o residía en el Municipio respectivo, cierto era también que la demanda se había promovido por quienes afirmaron ser vecinos de ese lugar, por tanto, el interés legítimo podía acreditarse de diversas formas, como era a través de los comprobantes de domicilio, actas de nacimiento, documentos escolares, comprobantes de empleo, entre otros.


Por tanto, añadió el tribunal, el J. de Distrito, en términos del principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en relación con las "Directrices para la Elaboración de la Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales", conocidas como "Directrices de Bali", al relacionarse el juicio de amparo con un asunto en materia ambiental, debió requerir a la parte quejosa para que exhibiera las pruebas idóneas que demostraran su residencia en el Municipio correspondiente, en tanto que la protección al medio ambiente implica, entre otras cuestiones, el deber de las autoridades de propiciar el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, en aras de proteger el derecho fundamental en comentario.


Lo que era acorde a una interpretación progresiva de las obligaciones que tienen las autoridades de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, en términos de lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución, en vinculación con el principio de precaución estatuido en el numeral 15 de la aludida Declaración de Río.


Razones las anteriores que motivaron que la resolución impugnada fuera revocada y, como consecuencia de ello, se ordenara la reposición del procedimiento en el juicio de amparo para el efecto de que el J. de Distrito requiriera a los quejosos para que acreditaran su interés legítimo.


C) Amparo en revisión **********. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., resolvió ordenar la reposición del procedimiento, en un juicio de amparo en el que la parte quejosa reclamó la emisión del acuerdo por el que se autorizó a distintos ciudadanos la modificación del diverso acuerdo que autorizó un conjunto urbano de tipo habitacional residencial alto –pues se dijo que con su edificación se causarían daños ambientales–.


Previamente a justificar el Tribunal Colegiado la reposición del procedimiento, indicó que en ese asunto la parte quejosa promovió su demanda aduciendo ser vecina del conjunto urbano respecto del cual se autorizó su construcción, ofreciendo como pruebas para acreditar esa afirmación un estado de cuenta bancario y un estado de cuenta por servicios de agua potable, las que fueron desestimadas por el operador jurídico, al considerar que no eran idóneas para demostrar su domicilio ni que éste fuera próximo al lugar en que se autorizó el conjunto habitacional.


Sin embargo, a criterio del Tribunal Colegiado, las documentales de referencia sí resultaban idóneas para acreditar la pertenencia al Municipio donde se autorizó el conjunto habitacional, así como su...

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