Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Juan Manuel Alcántara Moreno y Juan Manuel Vega Tapia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1802
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución33/2019
Número de registro43723
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formulan los Magistrados J.M.A.M. y J.M.V.T., en la contradicción de tesis 33/2019, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


De manera respetuosa expresamos nuestra discrepancia de criterio respecto de la resolución dictada por mayoría de votos de las magistradas y los magistrados integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el expediente de contradicción de tesis arriba mencionado.


En la resolución de mayoría, esencialmente, se considera:


Que la naturaleza y finalidad de la creación, administración, inversión, aplicación y, eventualmente devolución de los montos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores, integradas con las aportaciones provenientes de los conceptos, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, vivienda, generados por la existencia de un vínculo laboral regulado por la Ley Federal del Trabajo, consiste en otorgar en favor de los beneficiarios de las citadas cuentas individuales, las condiciones que garanticen su derecho a la salud, vivienda, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia, así como el otorgamiento de una pensión que en caso proceda cubrir, previo cumplimiento de los requisitos legales.


Que el diseño legislativo referido impone una serie de requisitos que tienden a fortalecer el buen funcionamiento del sistema de ahorro para el retiro, como lo es el establecimiento de las condiciones de administración, inversión, aplicación y devolución de los saldos acumulados en las cuentas individuales propiedad de los trabajadores.


Que en nuestra legislación prevalece el principio de igualdad ante la ley en términos generales entre trabajadores nacionales y extranjeros en el tema de seguridad social.


Que nuestra normativa no hace distinciones entre nacionales y extranjeros, por lo que interpretada la norma en sentido estricto, aparentemente tampoco podría existir distinción a fin de autorizar la devolución de los recursos existentes en la cuenta individual de los extranjeros depositada en la Administradora de Fondos para el Retiro, así como de las aportaciones al fondo de la subcuenta de vivienda, en los casos en que tales personas regresen a residir a su país de origen, pese a que no cumplan los requisitos previstos en la ley.


Que no obstante, a partir del enfoque de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, debe hacerse un trato diferenciado para alcanzar la igualdad sustantiva de los extranjeros que han trabajado en nuestro país


Que tales principios tienen como columna vertebral el concepto de dignidad humana recogido en el texto constitucional, como eje rector de todos los derechos fundamentales consagrados en el sistema jurídico mexicano.


Que en ese sentido es orientadora la tesis aislada P.L., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por título: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES."


Que el parámetro anotado es inherente a toda persona sin que pueda hacerse distinción entre nacionales y extranjeros.


Que ello tiene sustento en el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación contenido en nuestra Carta Fundamental (artículo 1o., párrafos primero y último), en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (artículos 1, 2 y 24) , en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.2) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2.1), en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículos 18, 27 y 32), y en el Convenio 118 relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social, de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 7.1 y 7.2).


Que el principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa y desde luego para su aplicación.


Y se concluye que debe darse un trato desigual al trabajador extranjero respecto de la disposición de los recursos acumulados en el Sistema de Ahorro para el Retiro, pero que como nuestra legislación no lo hace, ya que le da el mismo trato al trabajador nacional que al extranjero, es necesario que el juzgador haga la diferenciación y trate al extranjero en forma desigual, autorizando la entrega de los recursos acumulados en su cuenta individual, aunque no cumpla los requisitos legales previstos para ello; así como que la razonabilidad que existe para que en la aplicación de la ley se le otorgue ese trato diferenciado...

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