Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Alberto Miguel Ruiz Matías
Número de registro43717
Fecha13 Noviembre 2020
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Número de resolución9/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1224

Voto particular del Magistrado A.M.R.M., respecto de la contradicción de tesis 9/2019.

En principio, este asunto me fue turnado para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo y, posteriormente, se listó para resolverse en la primera sesión ordinaria del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, programada para el ocho de septiembre de dos mil veinte; sin embargo, en esa sesión, al no compartirse por la mayoría el proyecto del ponente, en cuanto al fondo, se decidió returnar el asunto a la Magistrada S.T.S.G. para formular el proyecto de sentencia de la mayoría, bajo las directrices tomadas en dicha sesión, con lo cual disiento, por las siguientes razones.

En la sentencia aprobada por la mayoría, se sostiene que, en los juicios ordinarios mercantiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 390 del Código de Comercio y 2036 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al primero, para que el cesionario pueda ejercer su derecho contra el o los deudores resulta necesario hacerle la notificación de la cesión de derechos del crédito, lo cual, se afirma, debe ser satisfecho previamente a la instauración del juicio correspondiente, porque, de acuerdo con lo previsto por los preceptos mencionados, lo estatuyen como un "presupuesto indispensable, por una parte, para que la cesión produzca efectos en el deudor, por otra, como condición para ejercer la acción respectiva; más aún que la notificación no tiene sólo como objetivo el conocimiento del cambio de acreedor, sino que el cesionario cumpla con la condición relativa previo a acudir al juicio, puesto que a través de éste es que habrá de hacer valer sus derechos."

Disiento de tales consideraciones pues, contrario a lo dado por sentado en la sentencia aprobada por la mayoría, del artículo 390 del Código de Comercio, de ninguna manera puede derivar ser necesario para que el cesionario de un crédito, no endosable, pueda ejercer acción contra el o los deudores, que previamente le haya notificado tal cesión.


Ello, porque el artículo 390 del Código de Comercio, anterior a la reforma de trece de junio de dos mil catorce, sólo se limita a establecer de manera por demás oscura e inacabada que "la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos", pero no precisa si esa notificación constituye un elemento que condiciona la legitimación activa en la causa del cesionario cuando demanda judicialmente el cumplimiento de lo cedido al deudor, o bien, si únicamente guarda relación con el posible perjuicio que puede deparar al cesionario la omisión de notificar la cesión al deudor previamente a la instauración del juicio, en caso de que el deudor realice el pago respectivo al cedente antes de ocurrir esa notificación, quedando liberado de la obligación asumida, y perdiendo con ello el cesionario la posibilidad de imponerse al cedente respecto al pago.

La oscura redacción de ese precepto genera tal incertidumbre, que obligó a los Tribunales contendientes a acudir a la norma supletoria a fin de explicar la institución jurídica de la notificación de la cesión de derechos en términos del artículo 2036 del Código Civil Federal; sin embargo, en la sentencia de la mayoría, bajo una interpretación superficial del precepto 390 del Código de Comercio, por el solo hecho de contener el enunciado "la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada", se da a entender que es suficiente su contenido para concluir que la notificación al deudor sí es un elemento condicionante de la legitimación activa en la causa del cesionario cuando demanda judicialmente el cumplimiento de lo cedido al deudor, cuando ello de ninguna manera se...

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