Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Pedro Ciprés Salinas
Número de registro43716
Fecha13 Noviembre 2020
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Número de resolución8/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1297

Voto particular del Magistrado P.C.S. en la contradicción de tesis 8/2019.


Con el debido respeto manifiesto no estar de acuerdo con la resolución de la contradicción de tesis 8/2019, entre las sustentadas por el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, aprobada por mayoría de cinco votos en sesión plenaria celebrada el ocho de septiembre de dos mil veinte, dado que yo considero no existe contradicción de criterios entre los mencionados tribunales.


Mi postura en cuanto a la inexistencia de criterios contradictorios, se sustenta en que los referidos tribunales analizaron aspectos de valoración jurisdiccional aplicables a cada caso que en lo particular resolvieron; la cual, como lo aduje en la plenaria de referencia, sustento en lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 213/2007 (aprobada por reiteración de criterios, al resolver como inexistentes las contradicciones de tesis 56/2006, 3/2007, 19/2007, 92/2007 y 138/2007), cuya publicación consta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, materia común, página 177, con número de registro: 170814, bajo el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL.—Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades."


En efecto, resulta especialmente sensible decidir de manera uniforme, y para todo tipo de casos y situaciones, problemas interpretativos sobre valoración jurisdiccional, porque éstos deben apreciarse por el órgano resolutor según las circunstancias del caso concreto. Dado que la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante, a partir de una supuesta contradicción de tesis cuya conformación ha partido de diferentes elementos fácticos y normativos relevantes, acabaría por ser aplicada a toda una serie de casos de diversas características (probablemente sin justificación alguna), disminuyendo las facultades de los órganos resolutores para decidir el caso concreto de acuerdo a sus específicas circunstancias.


Es por ello que la falta de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuestos para la existencia de contradicción de tesis, es especialmente delicada tratándose de asuntos en los cuales el problema jurídico a dilucidar versa sobre aspectos de valoración jurisdiccional; ya que, tratándose de la denuncia de problemas interpretativos relacionados íntimamente con aspectos de valoración jurisdiccional, no debe afirmarse la existencia de contradicción de tesis, conforme a lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo.


Insisto, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional, como en el caso particular lo es respecto de la "temeridad" y "mala fe" para determinar la procedencia de las costas bajo el sistema subjetivo; ello obedece a que resulta especialmente sensible decidir de manera uniforme cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor, más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda ser aplicado a toda una serie de casos de diversas características, con la consecuente afectación al arbitrio judicial y a las facultades de los tribunales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades.


No existe la contradicción de tesis denunciada, en la medida en que no se da la oposición de criterios donde se controvierta una misma cuestión, pues no se está en el caso de que lo afirmado por un Tribunal Colegiado de Circuito sea negado por alguno de los otros, en cuanto a la interpretación de una disposición o institución jurídica determinada, sino que únicamente se trata de conclusiones alcanzadas derivadas de antecedentes, circunstancias y cuestiones fácticas distintas.


Sobre el particular, destaco que los Tribunales Colegiados señalados como contendientes, para determinar la procedencia (o no) de la condena a costas, efectuaron el análisis correspondiente al sistema subjetivo(23) –lo cual implica ya el ejercicio de facultades de valoración jurisdiccional–, a fin de determinar si la parte demandada actuó con "temeridad" y/o "mala fe" en la prosecución de un juicio con características propias, circunstancias específicas y, en general, con actuaciones que lo distinguen de cualesquier otro procedimiento judicial, por más que pudieran existir coincidencias en cuando a la vía, la acción ejercida, las partes, la litis, las excepciones opuestas, etcétera.


Bajo tal contexto, como evidenciaré después, la denuncia realizada por el autorizado en términos amplios de la parte interesada dentro del juicio de amparo directo 695/2018 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, no se refiere a una contradicción de tesis, toda vez que si bien es cierto que en las respectivas ejecutorias se emiten criterios que, en apariencia, pueden resultar contradictorios –en tanto que en una de esas ejecutorias se concluyó que la parte demandada en el juicio de origen no actuó con "temeridad" ni "mala fe" y, en las otras, se afirmó la procedencia del pago de costas por advertirse que en su conducta procesal sí incurrió en tales extremos de carácter subjetivo–, en realidad no existe tal contradicción de criterios, dado que la denuncia origen de este asunto se refiere a sentencias dictadas en asuntos tan específicos, en los que se hizo una valoración jurisdiccional determinada y concreta, que impide la posibilidad de emitir un criterio jurisprudencial de aplicación general y futura; puesto que a lo más que podríamos dilucidar es cuál de los tribunales señalados como contendientes tuvo razón al realizar el análisis respectivo, lo cual, desde luego, no corresponde resolver a este Pleno de Circuito en Materia Civil.


Una vez puntualizado lo anterior, a continuación me permito evidenciar que en cada uno de los asuntos implicados en esta contradicción de tesis, se resolvió de manera muy particular y tomando en cuenta no únicamente el tópico sobre el cual se pretendió sustentar en la resolución de la mayoría la "pregunta que detone la procedencia de la contradicción de tesis", en los términos siguientes: "¿La temeridad y la mala fe que contempla el párrafo primero del artículo 1084 del Código de Comercio, se configura cuando una institución de crédito carezca de prueba sólida que justifique su oposición a reembolsar los cargos no reconocidos por el cuentahabiente?"; sino que en cada uno de los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes, se consideraron otros aspectos más de valoración jurisdiccional, para resolver acerca de la procedencia de la condena a costas en base a la existencia o no de la "temeridad" y/o "mala fe".


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 695/2018 en sesión de nueve de mayo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR