Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXX. J/21 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Fecha30 Septiembre 2020
Número de registro29497
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 662

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.L.H., M.Á.A.S., L.E.V.G.Y.S.R.C.. PONENTE: S.R.C.. SECRETARIO: R.N.G..


CONSIDERANDO


III. Presupuestos procesales.


5. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(3) y 41 Bis(4) y 41 Ter, fracción I,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre criterios de los Tribunales Colegiados de este Circuito.


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por la parte tercera interesada y quejosa adherente en el juicio de amparo directo 999/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, esto es, uno de los asuntos que originó esa contradicción.


IV. Criterios denunciados.


7. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son del tenor siguiente:


Criterio del Primer Tribunal Colegiado

del Trigésimo Circuito


a) En la resolución emitida el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho en el juicio de amparo directo administrativo 1010/2017 (anteriormente vinculado con el ADA 1011/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, los Magistrados, por mayoría de votos, consideraron en esencia:(6)


• Que el demandante estaba legitimado para reclamar la nulidad del acto en virtud de que en su carácter de notario público adujo violaciones a la Ley de Notariado para el Estado de A. que rige su actuar, por lo que no se requería que fuera titular de un derecho subjetivo, ya que bastaba el interés cualificado que deriva de su calidad de notario público para controvertir la legalidad de los actos de la autoridad.


• Que el primer concepto de violación del quejoso era infundado, porque partía de la premisa de que los artículos 86, 87 y 91 de la Ley de Notariado, prevén que en el expediente administrativo debe constar el último censo general de población y su actualización, sin embargo, contrario a lo afirmado, de esos numerales no se apreciaba la obligación de integrar el expediente del solicitante con el documento relativo a la actualización del último censo.


• Que el segundo concepto de violación era ineficaz, porque de acuerdo con los lineamientos fijados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acreditación del requisito de no pertenecer al estado eclesiástico, debe entenderse en el sentido de que el aspirante a notario público no debe ser miembro de culto religioso, sea de la religión que fuere; e igualmente, respecto a la manera en que debe acreditarse tal requisito, lo importante es que quien reciba el fíat de notario no sea ministro de culto religioso.


• Que en consecuencia, el requisito negativo o prohibitivo contenido al final de la fracción I del artículo 89 de la Ley de Notariado debía interpretarse como la prohibición legal de que quien aspire al cargo de notario público sea ministro de culto religioso alguno, cumpliendo así la norma constitucional relativa a la separación religiones-Estado.


• Que el artículo 90 del citado ordenamiento legal dice que ese requisito prohibitivo se "justificará" o demostrará "con los certificados" que expide la "autoridad correspondiente"; sin embargo, la ley no dice cuál es, siendo que al respecto el quejoso afirma que es la Dirección General de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, conforme al artículo 35 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.


• Que en ese sentido, aunque el documento presentado por el aspirante a notario no cumplía el requisito aludido, el quejoso no tenía razón sobre la forma de acreditar el estado seglar, porque el artículo 90 señala que el certificado respectivo deberá expedirse por "la autoridad correspondiente del último domicilio del solicitante", no específicamente la citada dirección general; de esta manera, en caso de considerar que sí le corresponde, se estaría supliendo indebidamente la deficiencia normativa de la ley, o peor aún, integrando la ley con una previsión que no fue hecha por el legislador, lo cual dejaría en estado de indefensión al aspirante a notario.


• Que por tanto, ante la insuficiencia normativa, oscuridad, imprecisión o vaguedad del texto legal al referirse a "la autoridad correspondiente del último domicilio del solicitante", debe resolverse la cuestión debatida atendiendo a los principios generales del derecho.


• Que uno de esos principios consiste en que "el que afirma está obligado a probar", y si el quejoso cuestionó el incumplimiento de ese requisito negativo, entonces él debió probar que sí existe el impedimento aludido.


• Que además, como lo consideró la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País al resolver el amparo directo en revisión 996/2018, lo que verdaderamente interesa es que quien sea ministro de culto religioso no pueda ocupar el cargo de notario público.


• Que el otorgamiento del fíat (impugnado en el juicio contencioso administrativo de origen) es un acto administrativo que se presume válido y eficaz hasta que la autoridad administrativa o jurisdiccional declare lo contrario, por lo que la negativa del actor expresada desde su demanda, respecto al cumplimiento del requisito aludido, debió ser demostrada por él.


• Que el tercer concepto de violación era infundado, pues la responsable tenía razón respecto a que no obsta que el Juez Primero de Distrito haya negado la emisión de la citada constancia, ya que además de que se trata de una cuestión que efectivamente no es imputable al solicitante, debe tomarse en cuenta que los artículos 89, fracción IV y 90 de la Ley de Notariado, no prevén cómo debe procederse en estos casos, de ahí que acertadamente se concluyó que si el actor consideraba que no se cumplía ese requisito entonces debió impugnarlo.


• Que en esas condiciones, ante la imposibilidad del aspirante de presentar la constancia aludida, era dable que la responsable considerara que para satisfacer el requisito aludido fue suficiente la presentación de las constancias que comprenden a las demás autoridades; esto, atendiendo al principio general del derecho relativo a que "nadie está obligado a lo imposible", señalado por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.


• Que el cuarto concepto de violación era infundado, porque lo relativo a la imposibilidad del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para expedir la certificación necesaria para cumplir con lo previsto en el artículo 89, fracción V, de la Ley de Notariado, es un argumento que debió hacerse valer en la ampliación de la demanda, no así en el juicio de amparo de forma novedosa.


• Que en cuanto a que el Juez Primero de Distrito señaló que no tenía la facultad de expedir la constancia respectiva y que la Sala no se pronunció debidamente sobre ello, lo señalado por el quejoso era ineficaz puesto que la responsable no omitió estudiar ese argumento, sino que se remitió a lo señalado sobre la no existencia de procesos penales en contra del aspirante a notario, pues con los mismos documentos se pretendió demostrar ambas cosas, ya que la solicitud hecha a los órganos federales fue respecto a los dos requisitos; en esas condiciones, debía entenderse que la Sala tuvo las mismas razones para estimar que los referidos documentos resultan suficientes para establecer que se cumplió con lo previsto por las fracciones IV y V del artículo 89 de la Ley de Notariado.


• Que de igual forma es ineficaz lo alegado acerca de que el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles es la autoridad que debió expedir la constancia a que se refiere el artículo 89, fracción V, de la Ley de Notariado, pues aun cuando sea cierto que tiene la facultad de elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles, eso no quiere decir que pueda emitir certificados relativos a no haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, haber sido rehabilitado y obtenido declaratoria de inculpabilidad; esto aunado a que el artículo 90 de la primera ley en mención prevé que el documento deberá expedirse por autoridades judiciales del Estado y federales, siendo que el referido instituto no lo es, pues se trata de una autoridad administrativa.


• Que los conceptos de violación del quinto al séptimo eran ineficaces, pues lo señalado acerca del último domicilio del aspirante a notario y la falta de su constancia de buena conducta son aspectos que no fueron planteados en el escrito de demanda ni en la ampliación.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado

del Trigésimo Circuito


b) Por su parte, en la resolución emitida el veintiséis de abril de dos mil dieciocho en el juicio de amparo directo administrativo 999/2017, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por unanimidad de votos –en cuanto al sentido–, consideraron sustancialmente:(7)


• Que el primer concepto de violación era fundado, ya que el inconforme impugnó el acto administrativo alegando la inexistencia en el expediente relativo a la solicitud de la constancia en la que se acreditara el número poblacional requerido para la expedición del fíat notarial debatido, previsto en el artículo 86...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR