Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Pedro Daniel Zamora Barrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1247
Fecha de publicación16 Octubre 2020
Fecha16 Octubre 2020
Número de resolución7/2017
Número de registro43698
MateriaDerecho Fiscal

Voto particular del Magistrado P.D.Z.B. en la contradicción de tesis 7/2017.


Con todo respeto disiento de la mayoría, pues estimo que el criterio que debe prevalecer es el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, por las siguientes razones:


En efecto, el artículo 92 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente:


"Artículo 92. Para los efectos del artículo 137, último párrafo del código, se cobrará la cantidad de $426.01 por concepto de honorarios.


"La autoridad fiscal determinará los honorarios a que se refiere este artículo y los hará del conocimiento del infractor conjuntamente con la notificación de la infracción de que se trate. Dichos honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en que se cumpla con el requerimiento.


"El monto establecido en el primer párrafo de este artículo se actualizará cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizó por última vez exceda del 10%. La actualización correspondiente entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya realizado la actualización correspondiente, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del código. El Servicio de Administración Tributaria publicará la cantidad actualizada en el Diario Oficial de la Federación."


Por su parte, los artículos 73, primer párrafo y 137 del Código Fiscal de la Federación, disponen lo siguiente:


"Artículo 73. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.


"El citatorio a que se refiere este artículo será...

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