Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Guillermo Cuautle Vargas
Número de registro43699
Fecha16 Octubre 2020
Fecha de publicación16 Octubre 2020
Número de resolución7/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1245

Voto particular formulado por el Magistrado G.C.V., en relación con la contradicción de tesis 7/2017.


Difiero de las consideraciones relativas al primer punto de contradicción, relativo a la inexistencia de la contradicción de tesis respecto a si era necesario, o no, que en el requerimiento de obligaciones omitidas se cite el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, con base en lo siguiente.


La mayoría sostuvo, en esencia, que era inexistente la contradicción, en cuanto al punto referido, atendiendo a que de los elementos jurídicos y razonamientos expuestos por los órganos contendientes, no se advertía la existencia de una interpretación diferente en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea en el sentido gramatical de la norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


Sin embargo, estimo que en el caso debió declararse existente la contradicción de tesis, pues en ese punto, los tribunales contendientes sostuvieron posturas encontradas, pese a que una de ellas haya sido de manera implícita.


En efecto, como bien se dio noticia de ello en el fallo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito sostuvo que era innecesaria la cita del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, en el requerimiento de obligaciones omitidas; por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, si bien no señaló de manera expresa que era necesaria la cita de dicho precepto legal, lo cierto es que estimó que en dicho requerimiento la autoridad debía precisar de qué documentos, archivo o base de datos, microfilm, discos ópticos, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que la autoridad tenía en su poder, se advertía que la quejosa no había tenido registrado el cumplimiento de obligaciones.


Es decir, las razones que orillaron al segundo de los órganos referidos a conceder el amparo y protección solicitados, llevan implícito el criterio relativo a que, en su opinión, es necesaria la referencia al contenido del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, en el requerimiento de obligaciones omitidas, pues aunque no señaló que deba citarse el precepto legal referido, sí estimó necesaria la motivación de dicho acto, haciendo alusión de manera casi textual al contenido del mismo.


De ahí que se estime que aunque el criterio de uno de los tribunales fue...

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