Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/51 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29361
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 5789
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 954/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.V.R.. SECRETARIA: D.M.H.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—El análisis del concepto de violación planteado por la parte quejosa, conduce al resultado siguiente:


Manifiesta en una parte de sus argumentos, que es de explorado derecho que las vacaciones se disfrutan, no se pagan, por lo que en ningún caso, los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al condenar a la ahora quejosa al pago de vacaciones por el año dos mil trece, la obliga materialmente a efectuar ese doble pago, ya que durante la existencia de la relación laboral recibió una remuneración por los servicios prestados, además de que el reclamo por tales conceptos por todo el tiempo que duró el vínculo laboral resulta inverosímil, al no ser creíble que en ningún momento se hubiesen pagado tales prestaciones, sin que se hubiera inconformado anteriormente.


Continúa manifestando que la responsable viola sus derechos fundamentales, al condenarla al pago de vacaciones relativas al año dos mil catorce, toda vez que en la secuela procesal quedó acreditado que al actor se le cubrió el pago por prima vacacional relativa a dicha anualidad, lo que resulta incongruente, toda vez que si le fue cubierta la prima vacacional, es evidente que las vacaciones correspondientes a dicho año fueron debidamente disfrutadas y gozadas por el ahora tercero interesado.


En relación con el tema, la responsable, en el laudo reclamado, manifestó:


"... en ese orden de ideas, el titular de la Comisión demandada, a través de la prueba marcada con el numeral IV, consistente en la inspección ocular de las listas de nómina de sueldo, acreditó haber cubierto a favor del actor la cantidad de $********** (**********), por concepto de prima vacacional correspondiente al primer periodo del dos mil catorce; asimismo, un monto igual respecto del segundo periodo de la citada anualidad.—No obstante lo anterior, en ningún momento logró demostrar haber cubierto el pago de las primas vacacionales del dos mil trece, así como la parte proporcional del año dos mil quince; de igual forma, no acreditó haberle otorgado el disfrute de sus días de vacaciones de los años dos mil trece, dos mil catorce y parte proporcional de dos mil quince, al efecto, se condena al titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos al pago de las mismas, toda vez que al haberse roto el vínculo laboral que unía a las partes, ello implica un evidente obstáculo para otorgar el disfrute de los periodos vacacionales devengados y no otorgados; encuentra sustento lo antes dicho en la siguiente tesis que a continuación se cita: ‘VACACIONES. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO IMPIDE AL TRABAJADOR DEMANDAR SU OTORGAMIENTO RESPECTO A PERIODOS DEVENGADOS O, INCLUSO, A QUE SE LE PAGUEN EN CASO DE ROTURA DE LA RELACIÓN LABORAL.’ (se transcribe y cita datos de localización) ..." (foja 254)


Lo determinado por la responsable resulta correcto, en virtud de que, contrario a lo que afirma la ahora quejosa, el hecho de que haya acreditado en el procedimiento laboral a través de la prueba de inspección ofrecida bajo el apartado V de su escrito de pruebas y desahogada en diligencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis (foja 91), que pagó al actor la prima vacacional del primer y segundo periodo vacacional del año dos mil catorce, ambos con un importe de $********** (**********), en la quincena del uno al quince de julio de dos mil catorce (el primero) y del uno al quince de diciembre del mismo año (el segundo), es insuficiente para absolver del pago de vacaciones por dicha anualidad.


Lo anterior es así, ya que se trata de dos conceptos diferentes, pues las vacaciones son una prestación de disfrute que al no otorgarse genera la consecuencia de que se paguen, en tanto la prima vacacional es un pago adicional al salario del periodo que corresponde a vacaciones y que comprende un treinta por ciento sobre...

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