Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Ponente Silverio Rodríguez Carrillo.
Número de resolución4/2019
Fecha18 Septiembre 2020
Número de registro43687
Fecha de publicación18 Septiembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 803
MateriaDerecho Fiscal

Voto particular que emite el Magistrado S.R.C., en la contradicción de tesis 4/2019.

Contrario a lo sostenido en el proyecto, considero que en el caso no se debió determinar que la persona que solicita copias en un juicio contencioso administrativo federal –en el que la parte actora lo autorizó para actuar en su representación–, carece de legitimación para reclamar por su propio derecho en un juicio de amparo indirecto, el cobro de derechos por su expedición.

En efecto, se estima que la persona que realizó esa solicitud dentro de un juicio en el que figuraba inicialmente como autorizado, sí tiene interés jurídico para combatir de manera destacada a través del juicio constitucional, la determinación por la que se ordenó expedir las copias previo pago de derechos.

Para evidenciar esta afirmación, conviene destacar, en primer lugar, que los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal,(34) 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo(35) establecen quiénes se encuentran legitimados para promover el juicio de amparo y la forma en que deben verse afectados en su esfera jurídica para acudir a la instancia constitucional.

Del análisis conjunto de los aludidos preceptos legales se obtiene que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte de manera real y actual su esfera jurídica, ya sea en forma directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

En congruencia con lo anterior, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País estableció que, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés jurídico o legítimo que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.(36)

Bajo ese contexto, en los asuntos que dieron origen a la contradicción de tesis que se estudia, se advierte que el quejoso acudió al juicio de amparo indirecto con el propósito de reclamar la determinación emitida por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por la que autorizó la expedición de diversas copias bajo la condición de que se pagaran previamente los derechos generados por su obtención.

También se observa que en los juicios de nulidad donde se ordenó la expedición de esas copias, el quejoso acudió en su carácter de autorizado de un tercero, siendo este último quien figura como parte actora en el asunto de origen.

De acuerdo con lo anterior, podría estimarse prima facie que el autorizado en un juicio contencioso administrativo, carece de interés jurídico para reclamar la determinación por la que una autoridad jurisdiccional ordenó la expedición de diversas copias bajo la condición de que antes se realizara el pago de los derechos correspondientes, dado que al no ser parte material en el juicio natural (legitimación ad causam), su intervención en éste se reduce a actuar en nombre y representación de la parte actora (legitimación ad procesum), y no así por propio derecho.

No obstante, de aceptarse lo anterior, se estaría realizando un análisis restringido y limitado tanto del acto reclamado como de la finalidad que persigue el quejoso al instar la acción constitucional; pues, por un lado, lo que en realidad reclama el peticionario de amparo es el cobro de los derechos correspondientes por la expedición de las copias y no la expedición en sí misma; y por otro lado, su pretensión es que pueda obtener esas copias sin pagar los derechos respectivos, y posteriormente pueda ofrecerlas como prueba documental en diverso juicio, en el que aduce tiene un interés contrario al de la parte actora en el juicio contencioso administrativo.

Por tanto, el quejoso no reclama propiamente alguna actuación emitida en el juicio de origen que se encuentre dirigida directa y personalmente a la parte actora, sino que impugna propiamente y de manera destacada el cobro de un derecho que ha sido declarado ilegal por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(37) y que incluso puede ser pagado por el propio...

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