Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T.272 L (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de registro29342
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 959
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1029/2018. 17 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.S.M.G.. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Los conceptos de violación formulados por el quejoso devienen sustancialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional; ello, en suplencia parcial de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, por ser el obrero quien acude a deducir sus derechos a través del presente juicio de amparo.


En principio, debe decirse que no será materia de análisis expreso:


• La condena, en sí misma considerada, en lo que atañe al pago de cinco días de vacaciones y prima vacacional reclamadas por el actor en la prestación inmersa en el inciso f) del escrito inicial de demanda laboral (salvo lo relativo al salario que se usó para su cuantificación, lo que será motivo de tutela federal); ello, en razón de que esa decisión es favorable a los intereses del quejoso, y no es cuestionada por parte legítima vía amparo directo, por lo que debe quedar intocada.


De modo que la litis en el presente controvertido se centra en el examen de las absoluciones de las prestaciones de: indemnización constitucional –inciso a)–, salarios caídos –inciso b)–, prima de antigüedad –inciso c)–, pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados –inciso d)– y reparto de utilidades –inciso e)–; lo anterior, por ser lo cuestionado vía conceptos de violación, en tanto que la suerte de todas esas prestaciones se hizo depender de la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la patronal al momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra.


Establecido lo anterior, se tiene que el quejoso aduce en sus conceptos de violación, en lo medular, lo siguiente:


• Que el laudo reclamado le provoca perjuicio, toda vez que la Junta responsable no acató el contenido del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en lo que aquí es de interés, en la parte que dice: "...la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión..."; ello, en la medida en que: "...nunca fui notificado de las causas por las que fui despedido injustificadamente, así como tampoco me negué a recibir notificación alguna al respecto ya que nunca se me citó ni se me buscó con esa finalidad. Así también, la tercero interesada nunca demostró en el juicio que hubiere recurrido a la autoridad laboral para que me hicieran notificación alguna al respecto, así que, en realidad, jamás se me informó vía notificación de las causas que dieron origen a mi despido, y mucho menos se me señalaron fechas en que hubiere cometido alguna de las causales de rescisión.—Así, conforme al párrafo cuarto (sic) la prescripción de mi derecho a ejercer la acción legal en contra de la hoy tercero interesada nunca empezó a correr, dado que nunca recibí el aviso de rescisión, de donde tampoco se advierte que yo hubiere incurrido en una responsabilidad..."


• Por ende, argumenta que "...la notificación de un despido por parte del patrón es un deber, o sea, una obligación que tiene que agotar el patrón y, de no hacerlo, por sí solo se considerará un despido injustificado, siendo por ese motivo nulo. Por tanto, la hoy responsable me deja en estado de indefensión al hacer valer la excepción de prescripción opuesta por la tercero interesada..."


Los motivos de disenso reseñados con antelación devienen sustancialmente fundados.


En efecto, cabe recordar que el aquí impetrante de la tutela federal adujo haber sido despedido injustificadamente de su fuente de empleo el dieciséis de diciembre de dos mil catorce. (foja 3 del sumario de origen)


Entretanto, la patronal, al momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra (fojas 40 a 44 ídem), aceptó el despido alegado por el trabajador en la fecha que indicó (dieciséis de diciembre de dos mil catorce), por ello, opuso la excepción de prescripción en los siguientes términos:


"A) Prescripción. Conforme a lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, y en virtud de que el actor ********** laboró para mi representada hasta el 16 de diciembre de 2014, como el mismo actor lo confiesa en el inciso B) del capítulo de prestaciones de su demanda y en el hecho número tres de la misma demanda; por tanto, de esa fecha al día en que el actor presentó su demanda ante esta autoridad, el 5 de agosto de 2015, transcurrió en exceso el término de dos meses que consigna la disposición citada para demandar las prestaciones que el actor reclama, consistentes en ‘el pago que resulte de multiplicar 90 días de salario integrado por $********** diarios, conforme lo dispone el artículo 48...’ y ‘el pago de salarios vencidos...’ por concepto de un despido injustificado, mismas que señala en los incisos A) y B) del capítulo de prestaciones de su demanda; luego entonces, se extinguieron sus acciones (sic) por efecto de la prescripción el 16 de febrero de 2015, por lo que las mismas prestaciones se encuentran fuera del término establecido por la ley, para reclamar las prestaciones aquí precisadas, por efecto de la prescripción que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo..."


La Junta responsable, al momento de dictar el laudo que aquí se pone en entredicho, declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por la patronal, al considerar que no obstante el contenido del actual artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el cual incluso transcribió, lo cierto era que: "...este requisito en el presente expediente, no impide el análisis de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, ni su improcedencia, en virtud de que esta regla aplica para cuando el patrón ejerce la rescisión de la relación de trabajo bajo alguna de las causales que enumera el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo antes citado, sin responsabilidad para el patrón, y presenta el aviso de la rescisión por escrito ante la Junta de Conciliación para que sea notificado este aviso en forma personal al trabajador, en virtud de que entre la fecha en que se da por rescindida la relación laboral por parte del patrón, y se notifica por medio de la Junta, pueden transcurrir días en perjuicio de la parte obrera, por lo cual, el espíritu de esta regla fue establecer una protección en favor del trabajador, para que tenga una fecha cierta de cuándo comienza a correr el término de prescripción extintivo de las acciones derivadas del despido que se ejerce en su contra, bajo las causales antes señaladas..."


Luego, al abordar de fondo el estudio de la excepción perentoria en comento, la autoridad responsable expuso lo siguiente:


"Se precisa que el patrón, al contestar la demanda, reconoció el despido en la fecha en que adujo el accionante, oponiendo la excepción de prescripción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, manifestando que si el actor fue separado el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, como lo confesó en su escrito de demanda, tuvo dos meses para demandar su acción laboral, esto es, hasta el dieciséis de febrero de dos mil quince, y como presentó su demanda hasta el cinco de agosto de dos mil quince, su acción se encuentra prescrita.


"El citado artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a su literalidad, establece una prescripción negativa; esto es, extingue el derecho de acción del trabajador si en el transcurso de dos meses no lo ejercita. Ese derecho se genera en el momento en que el trabajador es separado del empleo, la prescripción de la acción otorga seguridad jurídica al gobernado que vive en un Estado de derecho, y debe atenderse en sus términos para la finalidad perseguida por el legislador de la materia; de ahí que el término prescriptorio corra a partir de la fecha de la separación.


"...


"Ahora bien, el demandado opone la excepción de prescripción en contra de la acción del actor, como se examinó en la transcripción que se llevó a cabo en líneas que anteceden, por lo cual dota a esta Junta de los elementos básicos indispensables para analizar la excepción, puesto que es conocido que las partes deben acreditar sus hechos y el derecho le corresponde a la autoridad que resuelve, ya que es ella quien tiene al alcance, los elementos jurídicos y la capacidad del razonamiento lógico jurídico en el que se basan las resoluciones; de esta manera, se advierte que la demandada proporcionó los elementos fácticos mínimos indispensables para que esta Junta del conocimiento esté en aptitud de analizar dicha excepción, pues de manera clara señaló que el actor fue separado de su empleo el día que señaló en su escrito de demanda y, en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, tenía el lapso de dos meses para ejercer su acción por el despido de que se duele; sin embargo, presentó su demanda hasta el cinco de agosto de dos mil quince, fecha sobre la cual no existe controversia, pues así lo confesó expresamente la actora en su escrito de demanda, de ahí que esta Junta declara prescrita la acción de la actora por concerniente al despido del que fue objeto, por lo cual, esta Junta absuelve a **********, S.A. de C.V., de pagar al actor **********, las prestaciones consistentes en: la indemnización constitucional, el pago de salarios vencidos, la prima de antigüedad, el pago de veinte días de salario por año y el reparto de utilidades correspondiente a dos mil catorce..."


Conclusiones de previa referencia, que este tribunal estima contrarias a derecho.


En principio, debe decirse que el juicio laboral de origen se rige por las reglas establecidas en la Ley Federal del Trabajo, posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, en tanto la demanda laboral se presentó ante la Junta responsable el cinco de agosto de dos mil quince.


Ahora bien, para dilucidar el problema jurídico que representa el presente asunto...

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