Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/64 L (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29316
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1945
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, SEXTO, OCTAVO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE DICIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE ONCE VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS E.G.S., I.P.C., R.R.M., G.R., N.H.P., M.S.R.G., F.E.A.R., T.A.T., J.G.L., H.A.M.L.Y.A.R.C.. DISIDENTES: MARÍA DE L.J.S., A.C.O., L.M.C.B., L.S.A., M.U.M. ROJAS Y N.G.G.G.. PONENTE: L.M.C.B.. ENCARGADA DEL ENGROSE: A.R.C.. SECRETARIA: E.S.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno, y 52/2015, que reforma, adiciona y deroga disposiciones de aquél.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta conveniente realizar una breve narrativa de los argumentos que expresaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas.


I.C. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 509/2019.


Antecedentes del asunto:


1. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el trece de junio de dos mil dieciséis, N.F.A. demandó de Petróleos Mexicanos: El reconocimiento de la antigüedad desde que ingresó a laborar por primera vez el uno de junio de mil novecientos ochenta y uno al diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, siete años, once meses, y la segunda ocasión, del quince de julio de mil novecientos noventa y nueve a la fecha, ya que sigue prestando sus servicios para la demandada, por dieciséis años, diez meses, veintidós días, que suman veinticuatro años, nueve meses, veintidós días, de antigüedad general.—El reconocimiento que sigue laborando de forma ininterrumpida desde el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha de presentación de la demanda, con la categoría de especialista técnico "B", devengando un salario diario ordinario de $********** (**********).—El otorgamiento de la jubilación, en términos del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente en el momento de la contratación, es decir, quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.—El pago de la pensión jubilatoria tomando en cuenta que tiene computados: veinticuatro años, nueve meses, veintidós días de antigüedad, y más de setenta y cinco años de edad, tomando en cuenta su última categoría de especialista técnico "B", devengando un salario diario ordinario de $********** (**********), así como sus incrementos.—Hechos: Que empezó a prestar sus servicios el uno de junio de mil novecientos ochenta y uno, ininterrumpidamente hasta el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, generando una antigüedad de siete años, once meses; reingresando a laborar el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, a la fecha, de forma continua e ininterrumpida, por lo cual ha generado una antigüedad de veinticuatro años, nueve meses, veintidós días; que la última categoría con la que se desempeñó fue la de especialista técnico "B", y salario ordinario diario de $********** (**********).—Precisando que la relación de trabajo fue a partir del uno de junio de mil novecientos ochenta y uno al diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (siete años, once meses), y del quince de julio de mil novecientos noventa y nueve a la fecha, por lo que la antigüedad generada por el actor es de veinticuatro años, nueve meses, veintidós días (fojas 5 y 6).


2. Al contestar, la demandada manifestó: Que al actor se liquidó su antigüedad general de empresa entonces reconocida de siete años, doscientos sesenta y siete días, computada del uno de junio de mil novecientos ochenta y uno al nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en que renunció a su trabajo, en términos de recibo finiquito de prima de antigüedad y recibido de conformidad por el actor de siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.—Posteriormente, ingresó de nueva cuenta a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, como especialista técnico "B", por lo que ha generado al veinte de septiembre de dos mil dieciséis, una antigüedad general de empresa de diecisiete años, setenta y tres días.—En consecuencia, es improcedente el reclamo de otorgamiento de jubilación, ya que al terminar el primer periodo de contratación, se liquidó su prima de antigüedad, por ende, al haber sido contratado por segunda ocasión, inició un nuevo cómputo, por lo que no cumple los requisitos del artículo 82 del Reglamento de Trabajo para el (sic) Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y empresas productivas subsidiarias vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, es decir, cumplir treinta años de servicios.—Opuso como excepciones y defensas: falta de acción y derecho; prescripción; improcedencia del reconocimiento del derecho; improcedencia del reclamo; inaplicabilidad del Reglamento de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiaros; improcedencia de jubilación; acciones accesorias; ausencia de los presupuestos de la acción; oscuridad; y obligación de retención tributaria (fojas 7 y 8).


3. En el laudo, la Junta responsable condenó a Petróleos Mexicanos a reconocer a favor del actor una antigüedad general de empresa de veintisiete años, trescientos treinta y cinco días, del periodo del uno de junio de mil novecientos ochenta y uno (inicio de la relación laboral) al veinte de septiembre de dos mil dieciocho (cierre de la instrucción), más la que se siga generando mientras subsista el vínculo laboral, y absolvió de lo demás. La juzgadora consideró quedó plenamente acreditado el nacimiento de una relación contractual el uno de junio de mil novecientos ochenta y uno; asimismo, contrario a lo manifestado por el actor, la demandada probó dicho vínculo, se tuvo por finiquitado en términos de la cuantificación de liquidación y recibo de la misma, con los que se demostró la relación laboral del uno de junio de mil novecientos ochenta y uno al nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por un lapso de siete años, doscientos setenta y siete días. Igualmente, en cuanto a la existencia de una segunda relación de trabajo entre las partes, no existió punto de contradicción, pues reconocieron inició el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve. La carga de la prueba de la antigüedad recaía en la demandada, y procedía realizar su cuantificación por el lapso del quince de julio de mil novecientos noventa y nueve (inicio de la segunda relación laboral) y hasta el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (fecha de cierre de la instrucción), resultando veinte años, sesenta y ocho días como antigüedad general de empresa, por lo cual, la suma de los dos periodos arrojó una antigüedad general de empresa de veintisiete años, trescientos treinta y cinco días, más la que se siguiera generando mientras subsistiera la relación laboral, pues la antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, por lo cual debían tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, pues son consecuencia de un mismo vínculo laboral, ya que es el reconocimiento al desgaste natural generado por los años efectivamente laborados, por lo cual, no puede dejarse a decisión de la patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. La autoridad laboral se apoyó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 194/2008, intitulada: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS."; no obstante, la juzgadora consideró que el actor no contaba con la antigüedad requerida cuando presentó su demanda, por lo cual absolvió de la reclamación de jubilación (fojas 21 vuelta a 26 de autos).


4. El organismo demandado promovió el juicio de amparo directo DT. 509/2019, en el cual, en lo que interesa, se negó la protección constitucional en virtud de que:


"... lo infundado de su reclamo radica en que el accionante demandó, entre otras prestaciones, el reconocimiento de la antigüedad, con motivo que laboró un periodo, concluyó y después reingresó a trabajar (folios 1 y 2).—Al dar contestación, el demandado indicó que efectivamente, el accionante laboró del uno de junio de mil novecientos ochenta y uno al nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en que renunció, por lo que se cuantificó su liquidación y se entregó su finiquito, reconociéndole una antigüedad general de empresa de siete años, doscientos sesenta y siete días; que, posteriormente, el quince de julio de mil novecientos noventa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR